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STC9589-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00136-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9589-2025 Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00136-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de mayo de 2025 que negó el amparo reclamado por Camilo García[footnoteRef:2] contra el Juzgado 5º de Familia y la Comisaría de Familia de la Comuna Noventa, ambos de la misma urbe.

Al trámite se vinculó Laura Valencia y demás intervinientes en los procesos administrativo de violencia intrafamiliar 02-0018962-24 y 2024-00620 [footnoteRef:3][footnoteRef:4][footnoteRef:5]. [2: Apoderada: Martha Yuliet Murillo Ramírez. ] [3: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] [4: 09AutoAdmiteTutela.pdf] [5: La acción de tutela fue interpuesta el 28 de abril de 2025.

Ver: 03ActaReparto.pdf] I.

ANTECEDENTES 1. El promotor, a través de apoderada[footnoteRef:6], reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas[footnoteRef:7]. [6: Poder especial: Folio 32 - 02DemandaTutelaAnexos.pdf] [7: 02DemandaTutelaAnexos.pdf] 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene.

Laura Valencia –el 6 de agosto de 2024– mediante correo electrónico allegado por parte de la Fiscalía General se solicitó medida de protección a su favor y en contra de su expareja Camilo García denunciando presuntas agresiones verbales y psicológicas motivadas por su condición sexual, el 29 de junio de 2024, mediante conversación telefónica, en la que fue « violentada psicológicamente con el hecho de poner a las niñas en mi contra (sic) », motivo por el cual, se sometió a un « tratamiento psicológico por un cuadro de depresión »[footnoteRef:8]. [8: Folios 3 y 4 – PROCESO VIF 02-18962-24 PARTE 1.pdf] 2.1.

La Comisaría de Familia Noventa de Medellín –el 8 de agosto de 2024– i) admitió la medida de protección solicitada y ii) conminó al tutelante a no ejercer actos de violencia sobre la denunciante. Además, ordenó iii) como medida provisional el alejamiento del denunciado a « una distancia no inferior a 200 metros » de la querellante, vi) la realización de un « proceso psicoterapéutico » a los involucrados, v) la abstención de los implicados « de ejecutar actos de violencia en presencia de sus hijas », entre otras medidas[footnoteRef:9]. [9: Folio 13 – PROCESO VIF 02-18962-24 PARTE 1.pdf] 2.2.

Evacuadas las etapas procesales respectivas, el -23 de octubre de 2024- emitió Resolución No. 348 por medio de la cual i) declaró responsable de los hechos de violencia intrafamiliar al tutelante, ii) conminó al denunciado a que « se abstenga de ejecutar actos de violencia » en contra de la denunciante y su grupo familiar, iii) le ordenó abstenerse de ingresar a la casa de habitación de su expareja.

Y, iv) les ordenó a las partes iniciar y continuar con un tratamiento « psicoterapéutico », entre otras[footnoteRef:10]. Inconforme con dictaminado, el accionante interpuso recurso de apelación[footnoteRef:11]. [10: Folio 47 – 007ProcesoVif021896224Parte4.pdf] [11: Folio 61 – 007ProcesoVif021896224Parte4.pdf] 2.3. El Juzgado 5º de Familia en Oralidad de Medellín –el 19 de febrero de 2025 confirmó la determinación fustigada[footnoteRef:12]. [12: 004T2SentenciaApelacion06022025.pdf] 2.4.

El promotor censuró la determinación del 19 de febrero de 2025 al considerar que esta incurrió en los defectos sustantivo y fáctico como quiera que se apartó « del precedente judicial » y omitió injustificadamente la valoración de medios de prueba relevantes, tales como los descargos rendidos, el interrogatorio de parte, los testimonios aportados y un informe psicológico practicado a las menores, según el cual « ambas niñas evidencian signos de ansiedad, angustia y temor relacionados con la situación actual de su madre y su pareja », y que « las menores evidencian tener una relación armoniosa y cercana con su padre, siendo él un referente de seguridad y tranquilidad para ellas ».

Sumado a que desatendió que el «evento que se presentó el día 29 de junio de 2024… fue una discusión acalorada entre padres de familia, fue un hecho aislado, el uso de palabras vulgares es un mecanismo de defensa que cualquiera puede tener ocasionalmente, en momentos de gran estrés» [footnoteRef:13]. [13: Informe a Folio 35 - 02DemandaTutelaAnexos.pdf] Adujo que, pese a que se refirió soezmente a la denunciante el 29 de junio de 2024, el juzgado querellado no valoró que « NO HUBO LESIÓN AL BIEN JURÍDICO DE LA ARMONÍA Y LA UNIDAD DE LA FAMILIA » y que « NO SE COMETIÓ ALGUNA CONDUCTA POR PARTE DE MI REPRESENTADO EN CONTRA DE LA SEÑORA LAURA VALENCIA QUE LE HAYA CAUSADO DAÑO PSICOLÓGICO, FÍSICO, SEXUAL O PATRIMONIAL ».

Destacó que lo que lo que referencia la denunciante se trató de un hecho « esporádico, casual » y no de una conducta sistemática o reiterativa, pues « ha sido muy cordial a pesar de la constante agresividad, malos tratos y conflictividad » de la querellante[footnoteRef:14]. [14: 02DemandaTutelaAnexos.pdf] 3. Deprecó ordenar al juzgado querellado « REVOCAR la sentencia No. 38 del pasado 19 de febrero de 2025 »[footnoteRef:15]. [15: 02DemandaTutelaAnexos.pdf] II.

RESPUESTAS RECIBIDAS El estrado convocado[footnoteRef:16] y la Comisaría de Familia[footnoteRef:17] querellados defendieron la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, la Procuraduría 120 Judicial II de Infancia Adolescencia Familia y Mujeres de Medellín indicó que, ante la ausencia del expediente, resultaba « imposible un pronunciamiento al respecto »[footnoteRef:18]. [16: 11ContestacionJuez5Familia.pdf] [17: 13ContestacionMinisterioPublico.pdf] [18: 13ContestacionMinisterioPublico.pdf] III.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó la salvaguarda deprecada, al estimar que la decisión de segundo grado se sustentó en una « lógica y razonable » del « caudal probatorio recaudado y especialmente las afirmaciones » del tutelante por las cuales lo halló responsable, por « los aludidos acontecimientos, constitutivos de violencia intrafamiliar », de manera que no se configuró defecto alguno que habilitara el amparo excepcional del juez constitucional[footnoteRef:19]. [19: 17SentenciaDchoDebidoProceso.pdf] IV.

IMPUGNACIÓN En lo medular, el promotor impugnó fincado en sus argumentos iniciales. Afirmó que i) el fallo equiparó la aceptación de un hecho con una confesión, lo cual limita el « análisis de las demás pruebas que obran en el expediente »; ii) « No existe en el caso objeto de estudio el presupuesto de unidad familiar para la configuración de la violencia intrafamiliar»; y iii) a partir de la decisión censurada se le « estaría señalando como responsable del tipo penal de violencia intrafamiliar », pese a que en « Colombia, un insulto por sí solo no constituye un delito de lesiones personales »[footnoteRef:20]. [20: 19MemorialImpugnacionFalloAccionante.pdf] V. CONSIDERACIONES 1.

Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado será confirmado. Ciertamente, el juzgado confutado mediante providencia –del 19 de febrero de 2025– confirmó la Resolución No 348 emitida por la Comisaría de Familia Comuna Noventa[footnoteRef:21] el veintitrés 23 de octubre de 2024 dentro de la actuación de violencia intrafamiliar adelantada.

Tras referirse a la procedencia de la alzada y sintetizar el marco conceptual y ordenamiento jurídico interno e internacional de la violencia intrafamiliar y las medidas de protección en favor de las víctimas, enfatizando en la violencia de género y sus garantías, descendió al caso examinado haciendo un recuento de la situación fáctica denunciada y el trámite ofrecido por la autoridad administrativa. [21: Corregimiento Santa Elena] 1.1.

En esa línea, refirió que no «puede ser de recibo el concepto de que la palabra o palabras expresadas a la denunciante de parte del denunciado son de uso socialmente aceptado». Ello como quiera que « el trato » del tutelante a la denunciante fue « degradante, ultrajante, vulgar, ofensivo, hiriente, humillante » toda vez que « denota la intensión de ofensa, agresión, lo que en suma equivale a un maltrato de tipo verbal que puede devenir fácilmente en un maltrato físico, conllevando por demás maltrato psicológico; no encontrando posible normalizar lo que realmente no lo es; el trato efectivamente no es respetuoso de parte del denunciado ».

Así las cosas, estimó que no sería « objeto de análisis la condición de tipo sexual de la denunciante que, por demás es discriminatoria, y homofóbica, si la custodia le fue entregada a la misma era porque en derecho, justicia y equidad tenía que hacerse ». 1.2. Lo anterior, dado que la Comisaría de Familia convocada –precisando que el objeto del trámite en mención sería determinar si la denunciante fue « víctima de violencia »–, refirió que el denunciado « le respondió » vulgarmente a « la señora Castro » el 29 de junio de 2024, lo cual resultaba, no solo reprochable, sino constitutivo de « violencia intrafamiliar en contra de las mujeres » de tipo « verbal y psicológica »; máxime que si bien el denunciado « habla de agresividad, malos tratos y conflictos por parte de la » denunciante, lo cierto es que « en la audiencia manifestó que no la ha denunciado y que no desea lanzar cargos en su contra ». 2.

De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:22]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, así como de la conducta constitutiva de violencia reconocida por el accionante, a partir de lo cual el estrado convocado estimó pertinente i) declararlo responsable de los hechos de violencia intrafamiliar denunciados, e incluso, de manera preventiva, ii) conminarlo para que se abstuviese de ejercer actos de violencia contra la denunciante. [22: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).] 2.1. Esta Sala, en un caso de contornos similares, estimó razonable una determinación que censuró la utilización del lenguaje soez por el actor frente a su expareja y, en consecuencia, revocó la medida de protección otorgada a quien fuera denunciante –en primera instancia–, al encontrar que, en realidad, quien había sido víctima de violencia intrafamiliar fue su expareja –la denunciada– a partir de las expresiones soeces utilizadas por el querellante, ordenando –incluso– su protección (CSJ, STC13270-2021).

Así mismo, en otra oportunidad, la Corte consideró razonable la providencia que sancionó a un sujeto que utilizó un « lenguaje soez y grosero » en contra de una mujer –su expareja– (CSJ, STC20973-2017). De manera que, esta Corporación ha sido enfática al proscribir « todo tipo de violencia de género » y reivindicar « los derechos de las mujeres, como grupo social históricamente discriminado ».

Desde esta óptica: ha de precisarse que cuando una mujer es víctima de una relación abusiva, independientemente de que se trate de su cónyuge o excompañero, quien a través del empleo de la fuerza física, actos de hostigamiento, acoso e intimidación, la mancilla en su dignidad e integridad física y moral; ha   de ser amparada por la sociedad y el Estado, y más aún, por parte de los jueces, como garantes en el restablecimiento de sus derechos[footnoteRef:23] (se resalta). [23: Ver CSJ, STC7452-2018 citada en STC13257-2018 y reiterada, entre muchas otras, en STC7040-2023.] Así que, al margen de que las « expresiones vulgares » fueran utilizadas como « mecanismo de defensa » –como lo afirma el gestor–, es menester acotar que la salvaguarda pretendida no está llamada a prosperar, pues lo cierto es que esta Corte rechaza cualquier tipo de violencia, pero con especial firmeza cuando es ejercida « contra los niños, adolescentes y las mujeres, o frente a las personas de diferente orientación sexual » como en el asunto sub examine « pues, siendo aquélla el centro y el fundamento de la construcción de la sociedad y de la democracia, su bienestar y protección deben ser una prioridad » (CSJ, STC1165-2021). 3.

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante.

En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:24]» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» ( CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [24: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10