Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00075-02 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9589-2021 Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00075-02 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Eliana Mayerly Carvajal Suárez frente al fallo proferido el 11 de junio de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella, como Defensora de Familia del Centro Zonal Duitama del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y agente oficiosa de la menor de edad Úrsula Sánchez Rodríguez, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. La actora reclamó la protección de las garantías esenciales al debido proceso y « acceso a la administración de justicia » de su agenciada, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial encausada. Solicitó, entonces, « disponer que la providencia de… (08) de marzo de… (2021)[,] proferida por el Juzgado [accionado]…, quede sin valor ni efecto jurídico alguno »; y en su lugar, « se d[é] continuidad a la actuación iniciada dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la adolescente Úrsula… y que conlleve a la decisión de fondo del mismo ». 2.
Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1. En el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos - PARD que, con ocasión de solicitud recibida en el mes de octubre de 2019, el Defensor de Familia del Centro Zonal Soatá abrió a favor de la aquí agenciada menor de edad Úrsula ( nacida el 19 de enero de 2008, hija de Martha Rodríguez y Nerón Sánchez ), el 9 de diciembre de ese año emitió fallo en el que resolvió dejarla al cuidado de su progenitora, residente en Duitama; y el 3 de marzo de 2020 dispuso remitir el asunto a este municipio, « en razón a la residencia de la progenitora de la menor », donde la respectiva Defensora de Familia el día 12 siguiente ordenó realizar el seguimiento a las actuales condiciones de la adolescente y, tras advertir que en dicho trámite se omitió entrevistarla y no había constancia del enteramiento del auto de apertura a su padre, envió el diligenciamiento al Juez de Familia « para que revisara la actuación y determinara si había lugar a decretar la nulidad de lo actuado y, en caso tal, resolviera la situación jurídica de la beneficiaria ». 2.2.
El 19 de junio de 2020 el Juzgado accionado declaró la nulidad de todo lo actuado y la pérdida de competencia por parte de la autoridad administrativa; y el 23 de julio posterior definió el asunto, ordenando la ubicación de la menor en medio familiar, en el hogar materno, y dispuso que la Defensoría de Familia de Duitama efectuara el seguimiento de las medidas allí adoptadas, por el término de seis (6) meses, labor en la que la última autoridad observó el incumplimiento de los compromisos adquiridos por la Familia ( según informes de 10 de septiembre y 24 de noviembre de 2020 ). 2.3.
Por otro lado, el 24 de febrero último la menor de edad se evadió de su núcleo familiar, al día siguiente su padre se presentó con ella en la Defensoría e informó que aquélla pasó la noche en el hogar de una amiga de la familia, comoquiera que la madrastra le impidió ingresar a la casa y él no contaba con ningún otro lugar para vivir con su hija, a más que no cuenta con redes familiares de apoyo, por lo cual solicitó la intervención del ICBF. 2.4.
Ante ese situación, en la misma fecha, se inició un nuevo PARD a favor de la adolescente, ordenando i) su ubicación en el Internado Vulneración de Tunja ( Fundación Amparo del Niño ) - donde actualmente está -, ii) que sus padres deben contribuir con su obligación alimentaria, iii) notificar al Procurador 26 de la Infancia y Adolescencia, y iv) informar de toda la situación al Juzgado atacado. 2.5.
A continuación, advirtiendo que desde el 23 de julio de 2020 profirió sentencia, con auto de 8 de marzo de 2021 el Juzgado convocado dispuso « regresar el expediente en custodia al ICBF, para que entren en el proceso de restablecimiento de derechos que adelanta esa autoridad administrativa ». Decisión que cobró ejecutoria sin objeción de ninguno de los intervinientes. 2.6.
En sede de tutela la accionante criticó, en concreto, que con la anterior determinación se trasgredió el derecho al debido proceso de la adolescente involucrada, pues se desatendió que, acorde con el inciso 6º del canon 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia[footnoteRef:1], al Juzgado encausado « le asiste la obligación de definir de fondo el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en el cual perdió la competencia la defensora de familia…, sumado a ello, desde el pasado mes de noviembre de 2020, se puso en conocimiento el incumplimiento de compromisos por parte de los progenitores, situación que desencadenó la vulneración de derechos de la beneficiaria ». [1: «El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea».] Agregó que la sede judicial, al dictar el fallo en el PARD, dispuso ubicar a la niña en el entorno familiar « a pesar que la Defensora había informado sobre la carencia de habilidades de los padres para ejercer sus roles materno y paterno y la relación conflictiva de algunos familiares con la adolescente ».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama limitó su intervención a remitir copia del expediente contentivo de la actuación fustigada e informar las diligencias que agotó para enterar de este trámite constitucional a todos los allá intervinientes. 2. María Elizabeth Orozco Alba, como Defensora de Familia del Centro Zonal Duitama del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, indicó que « dando cumplimiento al art[í]culo 4 de la Ley 1878 del 2008 y en inter[é]s superior de USR y en prevale[n]cia de sus derechos, corresponde definir la situación jur[í]dica de fondo, restableci[é]ndole todos sus derechos ».
Destacó que, ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, al estrado judicial convocado le correspondió avocar el conocimiento del PARD, dentro del cual, « en audiencia de 23 de julio del 2020, decidi[ó] reintegrar a la adolescente… a su progenitora, previa amonestaci[ó]n y la imposición de compromisos a los padres…, así mismo el seguimiento por 6 meses al ICBF, donde se informa sobre el incumplimiento de los padres y la falta de compromiso para con su hija.
Encontrando que a la fecha no se le ha definido la situaci[ó]n jurídica de fondo del Restablecimiento de derechos (sic) ». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a Nerón Sánchez, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 28 de mayo, denegó el resguardo al hallar razonable la decisión adoptada el 8 de marzo anterior por el Juzgado acusado.
Al efecto, recordó que ese estrado judicial avocó el PARD mediante auto de 19 de junio de 2020, decretó la nulidad de todo lo actuado y la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, y resolvió de fondo con sentencia del 23 de julio siguiente, ordenando, como medida definitiva de restablecimiento de derechos, la ubicación de la menor en medio familiar, a cargo de su progenitora; y que, « [a]nte los nuevos hechos acaecidos en el entorno familiar de la menor, particularmente en la convivencia con el padre desde el 29 de noviembre de 2020, y la imposibilidad por [é]l manifestada de no tener un lugar para convivir con su hija y no contar con redes familiares de apoyo, la Defensora de Familia de Duitama, a través de auto del 25 de febrero de 2021, inició nuevo proceso de restablecimiento de derechos de la menor…, adoptando como medida su ubicación en internado Vulneración de la ciudad de Tunja (Fundación Amparo del Niño), donde actualmente se encuentra ».
De ello extrajo que « la decisión atacada…, en especial la vertida en providencia del 08 de marzo de 2021, no presentan (sic) quebranto a los derechos fundamentales de la menor accionante, en relación a la indebida aplicación de normas relativas a la competencia, con ocasión al proceso de restablecimiento de derechos…, el cual fue dirimido con la sentencia del 23 de julio de 2020, ordenando la medida definitiva de reintegro de la menor… al hogar materno, ante las nuevas situaciones puestas en conocimiento al I.C.B.F. y que dieron lugar al inicio de una nueva actuación administrativa el 25 de febrero de 2021 ».
Añadió que si la Defensora de Familia accionante considera ser incompetente para adelantar el nuevo proceso administrativo de restablecimiento de derechos, « es ella quien en primer lugar debe controvertir la decisión censurada al interior del proceso, interponiendo los recursos de ley, o en últimas debe suscitar el conflicto negativo de competencia conforme lo dispone el inciso 5 del Art. 139 del C.G. del P., circunstancias que no están dadas en la actuación, haciendo improcedente el amparo reclamado ».
LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó que era evidente la incursión del Juzgado acusado en un defecto procedimental al pasar por alto lo expresamente reglado en el inciso 6º del precepto 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, cuyo tenor literal enseña que el proceso de restablecimiento de derechos a su cargo no culmina aún, en tanto que no ha sido cerrado después de la evaluación de las medidas de seguimiento dispuestas en la sentencia que dictó, de donde la orden fustigada, de remitir la actuación al ICBF, « dilata el restablecimiento de los derechos de la adolescente »; aunado a que, precisamente ante la inacción de dicha sede judicial y la urgencia de adopción de medidas frente a la compleja situación actual de la menor de edad, la autoridad administrativa « se vio obligada a iniciar una actuación…, sin ser procedente ».
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
La accionante criticó, en concreto, que a pesar de los informes que rindió la Defensoría de Familia en cuanto al incumplimiento de la sentencia dictada el 23 de julio de 2020 por el Juzgado acusado, el 8 de marzo último éste dispusiera « regresar el expediente en custodia al ICBF, para que entren en el proceso de restablecimiento de derechos que adelanta esa autoridad administrativa »; proceder que tildó de contrario a lo reglado en el inciso 6º del canon 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y dilatorio respecto a la definición de la situación de la adolescente que aquí agencia. Puestas así las cosas, de entrada se vislumbra que la decisión del a-quo constitucional ha de confirmarse. 2.1.
En efecto, muy a pesar de las alegaciones de la censora, lo cierto es que aduciendo los reparos traídos en la demanda de amparo del epígrafe, conforme lo permitía el artículo 318 del Código General del Proceso, todos los intervinientes en el trámite criticado, aduciendo actuar en pro de los derechos de la menor de edad allí involucrada, tuvieron la posibilidad, ante el juez natural y en la oportunidad legal, de recurrir el mentado proveído del pasado 8 de marzo, lo que ninguno de aquéllos hizo, permitiendo que cobrara ejecutoria; circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de los derechos invocados, configurándose la causal de improcedencia contemplada frente a esta herramienta supralegal en el inciso 3º del canon 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia desatención, atados a lo allí definido.
Al respecto, frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, esta Sala ha dicho que: …el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que serían el fruto de su propia incuria… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en STC3512-2015, 26 mar. 2015). 2.2.
Ahora, dejando claro que la ausencia del anterior presupuesto impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento, pertinente es agregar que aunque la actora adujo promover el resguardo en favor de los derechos esenciales de la adolescente objeto del PARD, como sujeto de especial protección por parte del Estado, lo cierto es que no se advierte la presencia de una circunstancia que imponga al juzgador constitucional una especial ponderación, pasando por alto el referido requisito de procedibilidad, por cuanto, en últimas, la decisión criticada al Juzgado, además de no resultar definitiva, lejos está de afectar las garantías de primer grado de aquélla, por el contrario, se encamina es a protegerlas, en el sentido de que, surtido el trámite condigno al nuevo PARD, sobre la situación actual de la menor de edad, se adopte la decisión adecuada para salvaguardarla, lo que muestra la carencia de trascendencia ius fundamental de este reclamo y, por tanto, lo torna inviable. 3.
Los anteriores motivos imponen respaldar la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 3