Micelio
STC9588-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 13001−22−13−000−2025−00267−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9588-2025 Radicación n°. 13001-22−13−000−2025−00267−01 (Aprobado en sesión del veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de mayo de 2025, que negó el amparo reclamado por José Javier Romero Escudero, quien dice actuar como apoderado judicial de Dianeth Herrera Succar contra el Juzgado 6º Civil del Circuito de la misma localidad-.

Al trámite se vinculó al Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal y la Fiscalía 51 Seccional ambos de la misma urbe, así como los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00897. I.

ANTECEDENTES. 1. El abogado gestor reclamó la protección de quien dice representar, de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. José Alberto Martínez Betancourt promovió demanda ejecutiva singular contra Dianeth Herrera Succar.

El trámite correspondió al Juzgado 6º Civil Municipal de Cartagena, el cual -el 27 de noviembre de 2019[footnoteRef:1]-, libró mandamiento de pago con fundamento en el pagare 79579230 aportado como báculo de la acción. Surtidos los trámites de rigor e integrado el contradictorio -con proveído del 12 de febrero de 2020[footnoteRef:2]- ordenó seguir adelante la ejecución. [1: Folio 24-25, Pdf «01Demanda».

Expediente 2019-00897. Link visible en la página 47 del expediente constitucional. ] [2: Folio 26-28, Pdf «01Demanda». Ídem.] 2.1. Adelantadas varias actuaciones atinentes a la liquidación del crédito, las costas, relacionadas con solicitud de nulidad y de suspensión del asunto por prejudicialidad, la ejecutada -el 22 de agosto de 2022- propuso «incidente de responsabilidad patrimonial» contra el demandante y «sus apoderados judiciales… Oswaldo Alberto Martínez Betancourt y Hernán Islas Meza Rhenals», a efectos de que se les condenara a pagar en favor de la incidentante, entre otros, «la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DE PESOS … por concepto de capital ilegal, fraudulento, temerario y de mala fe, cobrado dentro del proceso ejecutivo (…)» con ocasión del proceso penal que adelantó contra aquellos «por los delitos de extorsión, falsedad en documento privado, usura, enriquecimiento ilícito de particulares y fraude procesal[footnoteRef:3]». [3: Archivo Pdf «75IncidenteDeResponsabilidadPatrimonial».

Ídem. ] 2.2. El Juzgado 1º Civil de Ejecución Municipal de Cartagena, a quien le correspondió el cumplimiento de la sentencia, -con proveimiento del 17 de abril de 2023[footnoteRef:4]- rechazó el trámite incidental, tras considerar que tales pedimentos escapan de «la esfera del proceso ejecutivo del que conoce». Inconforme, el incidentante impetró recursos de reposición y en subsidio el de apelación. El estrado cognoscente -el 17 de enero de 2025-, mantuvo decidido y concedió la alzada en el efecto devolutivo[footnoteRef:5].

El Juzgado 6º Civil del Circuito accionado -el 10 de abril de 2025[footnoteRef:6]- confirmó «el auto apelado». [4: Archivo Pdf «82AutoRechazaIncidente». Ídem. ] [5: Archivo Pdf «91AutoResuelveRecurso». Ídem. ] [6: Archivo Pdf 04, «C02SegundaInstancia». Ídem ] 2.3. El abogado tutelante censuró que las entidades judiciales inspeccionadas a partir del rechazo del incidente de responsabilidad que propuso su agenciada -ejecutada en el proceso debatido-, desconocen las garantías constitucionales de esta, por cuanto «el incidente de responsabilidad patrimonial, no tiene nada que ver con la acción de tipo penal que se lleva en contra del demandante, ya que en la primera se busca o se persigue el resarcimiento de unos perjuicio y daños económicos, y en el segundo, un castigo y una sanción penal por la comisión de conductas posiblemente criminales por parte también del demandante, obviamente en dos escenarios totalmente diferentes y que son permitidos por la ley, como lo indica el Art. 79, 80 del C.G.P. y s.s.».

Adujo, que lo definido por el estrado del circuito enjuiciado el 10 de abril de 2025 «no concuerda con lo tipificado en el Art. 80 y 81 del C.G.P., lo que conlleva a que la providencia contenga una decisión caprichosa y contraria a la ley». 3. Deprecó que se declare la nulidad de los autos emitidos el 17 de abril de 2023 y 10 de abril de 2025.

En consecuencia, se ordene a los estrados enjuiciados «que en los términos del Art. 80 y 81 del CGP (INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL), se dé trámite INMEDIATO al incidente». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Las autoridades judiciales querelladas, aportaron enlace del expediente criticado y defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó razonada la decisión de segundo grado atacada, en la medida que «el accionante realiza una interpretación diferente respecto a los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso». En lo medular porque «el legislador no concibió que se pudiera tramitar por incidente la declaratoria de la responsabilidad de que se habla entre los litigantes, sino la liquidación del perjuicio a efectos de fijar su monto».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante. Refirió que, la decisión fustigada «repite los argumentos de los operadores judiciales accionados…vulnerando también de manera sistemática los derechos fundamentales de la accionante». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.

En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:7], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [7: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 íbidem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.

O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:8]».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [8: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.2.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:9].

Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [9: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.

Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023 - concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.

Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el actor con el escrito de tutela, allegó un poder -otorgado por Dianeth Herrera Succar[footnoteRef:10]-, ejecutada en el proceso cuestionado –en cuyo nombre se instaura la tutela-, lo cierto es que, de una revisión del mismo, se colige que, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela.

Ello pues, aunque precisa las autoridades judiciales accionadas, los derechos implorados y el número de radicación del proceso objeto de la queja, no determina las actuaciones rebatidas al interior del mismo, de las que se duele, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [10: Página 20 al 22 del Expediente Digital remitido.] VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2