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STC9587-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00588-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9587-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00588-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de marzo de 2025, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovió Julio Cesar Londoño Guevara contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ese distrito y las partes e intervinientes en el proceso penal de radicación 2017-00322. I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de las garantías al debido proceso, «defensa material y técnica», « doble conformidad », igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira se adelanta proceso penal contra Luis Carlos González Muñoz, Alberto Hernández Rojas y Julio Cesar Londoño – aquí accionante-, por los delitos de «PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES AGRAVADO», «DISPARO DE ARMA DE FUEGO CONTRA VEHÍCULO», «FRAUDE PROCESAL», y «FALSO TESTIMONIO» [footnoteRef:1].

En sesiones del 11 de abril[footnoteRef:2], 10[footnoteRef:3] y 30 de mayo de 2019[footnoteRef:4], y 20 de junio de 2019, se adelantó la audiencia preparatoria, en esta última data, el defensor del acusado -aquí accionante- solicitó la exclusión de varias pruebas que fueron descubiertas, entre otras, de «siete informes de investigador de campo suscritos por ALEXANDER PÉREZ NIÑO Y GERMÁN GALVIS LÓPEZ, correspondientes al análisis y resultado de interceptación de siete líneas telefónicas, por cuanto ni el imputado, ni su defensor fueron citados a las audiencias de control de garantías en que se legalizó la recuperación de la información donde reside el procesado», y el rechazo «del informe del investigador de campo del 21 de noviembre de 2017, suscrito por JUAN JOSÉ ROMERO por cuanto el mismo no fue descubierto» [footnoteRef:5]. [1: Archivo Pdf «003EscritoAcusación» y «066AdiciònEscritodeAcusación».

Expediente 2017-00322.] [2: Archivo Pdf «076ActaAudienciaJuicioOralSuspendida». Íbidem. ] [3: Archivo Pdf «078ActaAudienciapReparatoriaParte1». Íbidem. ] [4: Archivo Pdf «080ActaAudienciapReparatoriaParte2». Íbidem] [5: Archivo Pdf «84ActadeAudienciaPreparatoria-Parte3». Ídem. ] 2.1. Surtidos algunos trámites, el estrado cognoscente -con auto proferido en diligencias del 22 de agosto de 2024- desestimó la exclusión y el rechazo de las probanzas indicadas, decisión que repuso y en subsidio apeló el acusado.

En la misma data, mantuvo lo determinado y concedió la alzada[footnoteRef:6]. El Tribunal convocado -a través de providencia de 3 de octubre de 2024[footnoteRef:7], confirmó la decisión de primer grado «en esos puntos en específico, al no advertirse irregularidad sustancial alguna en la producción, ora legalidad del medio probatorio ». [6: Archivo Pdf «88ActadeAudienciaPreparatoriaNo4».

Ídem.] [7: Archivo Pdf «095AutoResuelveRecurso». Ídem.] 2.2. El promotor del resguardo, censuró que al no ser convocado a la audiencia de control de legalidad posterior conforme lo exige el artículo 237 del CPP, se le impidió a él y a su defensora «comparecer, intervenir y oponernos a la legalidad de la actuación, así como solicitar el rechazo de los elementos materiales probatorios y evidencia física», específicamente frente a «(i) Un informe de investigador de campo suscrito por Alexander Pérez Niño y Rafael Montes Tafur (ii) Siete informes de investigador de campo suscritos por I.T Germán Galvis López, que contenían órdenes, resultados y análisis de interceptación de diversas líneas telefónicas».

Adujo, que si bien reclamó la exclusión de las probanzas referidas, tal aspiración fue despachada desfavorablemente por el Juzgador cognoscente, y confirmada por la colegiatura accionada, de manera que, esta última incurrió en «defecto fáctico » por cuanto «(i) [n]o consideró que el número telefónico al que intentaron contactar a[su] defensora contenía un error, (ii) Ignoró que en el registro de la audiencia consta expresamente que "no se logró comunicación" con [su] abogada (iii) [n]o tuvo en cuenta que nunca se intentó citarme a mí, estando privado de la libertad (iv) [d]esconoció el incumplimiento del artículo 172 del CPP sobre el uso de medios expeditos para las citaciones (v) [n]o aplicó la cláusula de exclusión que procedía en este caso». 3.

Deprecó ordenar al Tribunal confutado «dejar sin efecto el auto proferido el 3 de octubre del 2024, exclusivamente en lo relacionado con la confirmación de negar la exclusión del informe de investigador de campo del 20-02-18 suscrito por Alexander Pérez Niño y Rafael Montes Tafur, así como de los 7 informes de investigador de campo de la misma fecha, suscritos por I.T Germán Galvis López (…) ».

En consecuencia, «proferir una nueva decisión … en el sentido de excluir los elementos materiales probatorios y evidencia física solicitados oportunamente por la doctora Margarita Rosa Cortés Velasco». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La colegiatura accionada expresó que el promotor « no desveló y aterrizó cual es el punto en concreto en el cual se presentaría su reparo».

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso censurado y defendió su legalidad. La Fiscal 105 delegada ante Jueces del Circuito y la Procuradora Judicial Penal I 231 pidieron que se declarara improcedente el amparo invocado por desatención del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el proceso censurado se encuentra en curso.

La abogada Sandra Milena Arango Buitrago, indicó que fungió como apoderada judicial «de LUIS CARLOS GONZÁLEZ, sin embargo, desde el año 2023 solicitó mi renuncia al proceso». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que « el proceso penal radicado 660016000058201700322, apenas está cursando la etapa de juzgamiento, pues, conforme a lo informado por las autoridades vinculadas, el inicio del juicio oral y público se tiene previsto para el día 1º de julio del presente año, lo cual significa que ni siquiera se ha dado el debate sobre las pruebas que se decretaron y menos se ha proferido sentencia de primer grado, de modo que al accionante le subsisten diversos escenarios para ejercer la defensa de sus intereses, acudiendo, por ejemplo, durante los alegatos de conclusión, a solicitar la nulidad por transgresión al debido proceso, conforme al artículo 457 de 20044, o destacar en la práctica probatoria la alegada ilegalidad del procedimiento de recaudo de las pruebas, o censurar su valor probatorio por presentarse un falso juicio de legalidad.

Asimismo, en caso de una sentencia desfavorable en primer grado, podrá interponer el recurso de apelación e, incluso, recurrir en casación si corresponde ». IV. LA IMPUGNACIÓN. El accionante reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Agregó, en esencia, que «los medios o recursos defensivos que se relacionan en la decisión impugnada NO DEVIENEN IDÓNEOS NI MUCHO MENOS EFECTIVOS para garantizar el amparo de la protección constitucional solicitada», comoquiera que « LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA EXCLUSIÓN de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas descubiertos por la Fiscalía en la audiencia de acusación es la AUDIENCIA PREPARATORIA ».

Aunado, destacó « que la sentencia objeto de alzada afirmó que no se “advierte latente” la configuración de un perjuicio irremediable sin justificar ni por asomo las razones de su decisión ni tener en cuenta los argumentos presentados frente al particular». V. CONSIDERACIONES. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad.

Ello pues, el proceso penal cuestionado se encuentra en curso, sin que -para el momento en que se promovió el resguardo- siquiera se hubiese dictado sentencia de primera instancia. De manera que el promotor del resguardo cuenta con mecanismos de defensa en el trámite del juicio fustigado. Con todo de llegarle a ser adversa la determinación que lo resuelva cuenta con los recursos extraordinarios para hacer valer sus reclamaciones.

Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela a la hora de discutir procesos penales que no han sido definidos, esta Sala ha sostenido que: …no cabe duda la improcedencia de la protección reclamada, pues como de vieja data se ha precisado y lo destacó el a quo, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se arriba a la anterior conclusión, pues contrario a lo dicho por el aquí interesado, los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad convocada, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio juez de conocimiento a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o extraordinarios), de que tratan los artículos 455 y siguientes del C. de P. P.), razón por la cual entonces, por mandato normativo, es otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la procedencia o no del requerimiento probatorio efectuado por la Fiscalía al interior del proceso penal que se adelanta contra el señor (…) y por tanto, antes de acudir al presente mecanismo excepcional, aquél debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, máxime, cuando no se ha proferido sentencia de primera instancia, habida cuenta que ‘de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional’ (ver entre otras, en CSJ STC2345-2015).

(Se subraya, STC5773-2016). VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7