Radicación no. 66001-22−13−000−2025−00091−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9586-2025 Radicación n°. 66001-22−13−000−2025−00091−01 (Aprobado en sesión del veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 22 de mayo de 2025 con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Julio Cesar Durán Morales contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2024-00137. I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «información y a la comunicación», petición y «diálogo social derivado de una respuesta respetuosa» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene.
Nicole Daniela Mejía, Lina Marcela Garzón López, Edwin Arenas Arango, Hower Sneider Díaz Bandera, William Arango Montoya, Angie Paola Abadía, Cristian Arango Montoya, Nicol Daniela Mejía, Brayan Mesita Medina, Blanca Valencia, Marielly Restrepo Valencia, Carlos Puerta León, Juana Valentina Marulanda, Yuly Maya Copete, Román Román, Castro Espinosa, Marta Lucía Ayala, María Elena Espinosa, Beatriz Orozco, José Betancourt Loaiza, Elvira del Rosario Timaná promovieron la acción popular de la referencia contra la Terminal de Transportes de Pereira, el Ministerio de Transporte y la Empresa de Transporte Tax Central S.A. a efectos de que se le ordenara a esta última «brindar las condiciones necesarias para que los usuarios adultos mayores, con discapacidad, movilidad reducida (…) puedan acceder de manera oportuna y adecuada a los servicios de transporte, teniendo los medios, insumos, señalización, zonas demarcadas de abordaje e infraestructura que así lo permita[footnoteRef:1]». [1: Archivo Pdf «01Demanda».
Expediente radicado 2024-00137. ] 2.1. El conocimiento del asunto correspondió a la judicatura confutada, quien -el 16 de mayo de 2024[footnoteRef:2]-, dispuso su admisión, a su vez, vinculó al Ministerio Público y al Municipio de Pereira. El aquí accionante -el 23 de septiembre de 2024[footnoteRef:3]-, radicó solicitud dirigida a los expedientes «66001310300320190014400 66001310300320190014500 66001310300320190014700 66001310300320190015200 66001310300320220005500 66001310300320230023700 66001310300320240013700 66001310300320240020800 Acción(es) Popular(es), Pereira, Risaralda; vigilancia admin..» exponiendo que «en calidad de coadyuvante constitucional… la necesidad de seguir aportando la información del expediente de manera completa, irrestricta, oportuna y eficiente… y por esto se han pedido pruebas, que tampoco han sido practicadas, empezando por la comprobación técnica de la debida notificación de los actos que fueron insumo de las decisiones (art. 133, núm. 8, inc. 2 del CGP)». [2: Archivo Pdf 16.
Íbidem. ] [3: Archivo Pdf 047. Ídem.] 2.2. El 12 noviembre de 2024 dio inició a la audiencia de pacto de cumplimiento y decretó las pruebas que estimó pertinentes[footnoteRef:4]. [4: Archivo Pdf 053. Ídem. ] 2.3. El 20 de noviembre de 2024 la Superintendencia de Transporte interpuso recurso de reposición frente a los autos emitidos el 16 de mayo y 12 de noviembre de 2024 –que dispusieron su vinculación[footnoteRef:5]. [5: Archivo pdf 060.
Ídem.] 2.4. El 14 de enero de la presente anualidad, radicó memorial «6600131030032024001370066001310300320240020800» mediante el cual aduce ser «coadyuvante constitucional» y reitera «la necesidad de seguir garantizando la accesibilidad a la información del expediente de manera completa, irrestricta, oportuna y eficiente, también les informo que se sigue observando una omisión en la comunicación, falta de saneamiento en las solicitudes procesales y deficiencias probatorias para brindar garantías constitucionales de la debida notificación»[footnoteRef:6]. [6: Archivo Pdf 065.
Ídem.] 2.5. Mediante providencia del 29 de enero de 2025, repuso lo recurrido. En consecuencia, ordenó «dejar sin efectos legales el auto admisorio fechado [m]ayo 16 de 2024 en el sentido de excluir como accionados al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a LA TERMINAL DE TRANSPORTES DE PEREIRA S.A. y la decisión adoptada el 12 de Noviembre de 2024 dentro de la audiencia de pacto de cumplimiento únicamente en lo referente a la orden de orden de vincular a LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y disponer que la acción continúe exclusivamente en contra de LA EMPRESA DE TRANSPORTES TAX CENTRAL S.A.[footnoteRef:7]». [7: Archivo Pdf 067.
Ídem.] 2.6. El promotor, -el 4 de febrero de 2025[footnoteRef:8]- solicitó información sobre «la razón para no haber informado el enlace de acceso al expediente de esta acción popular… enviado el enlace para la audiencia de pacto de cumplimiento del 12 de noviembre de 2024, pese a que se ha intervenido y solicitado la participación en calidad de coadyuvante en múltiples escritos». [8: Archivo Pdf 068.
Ídem.] 2.7. El Juzgado accionado -con proveimiento del 10 de abril de 2025[footnoteRef:9], entre otros, resolvió que, i) «[n]o se atiende el escrito presente dado por el señor JULIO CESAR DURAN MORALES, toda vez que éste no hace parte de las presentes diligencias». Y, ii) programó fecha para la continuación de la diligencia de pacto de cumplimiento «el día 08 de [m]ayo de 2025 a las 8:00 a.m.». [9: Archivo Pdf 071.
Ídem.] 2.8. Julio Cesar Duran Morales -el 8 de mayo de 2025, «aportó poder en calidad de coadyuvante en el proceso del asunto… al abogado Paulo César Lizcano Durán» para que «lo represente, tramite y lleve hasta su culminación de los actos constitucionales, administrativos e institucionales subsiguientes y relacionados con el proceso del asunto» además pidió «reconocer personería a [su] apoderado… y suministrar el acceso a los actos y elementos del expediente» [footnoteRef:10].
Al respecto, por Secretaría del Juzgado se le informó, en la misma fecha «que no ha sido reconocido como parte en el presente proceso[footnoteRef:11]». [10: Archivo Pdf 077. Ídem.] [11: Archivo Pdf 078. Ídem] 2.9. En la fecha agendada, se desarrolló la audiencia de pacto de cumplimiento, con la asistencia de los mandatarios judiciales de Tax Central, del Municipio de Pereira y el Delegado de la personería Municipal de Pereira, sin la comparecencia del extremo accionante, por lo que se finalizó decretándose «fallida de conformidad con el artículo 27 Literal de la Ley 472 de 1998» [footnoteRef:12], además, -con decisión de la misma calenda, notificada en estado del 9 de mayo siguiente[footnoteRef:13]- ordenó «correr traslado a las partes por el término de cinco (05) días para que presenten sus alegatos de conclusión». [12: Archivo Pdf 083.
Ídem] [13: Archivo Pdf 085. Ídem] 2.10. El accionante censuró que sin bien i) «ha enviado desde el (i) vie, 6 sept 2024, 3:58 p.m. comunicaciones haciendo aportes por las coadyuvancias desde el(los) canale(s) digital(es) como jotacedumor@gmail.com al… j01ccper@cendoj.ramajudicial.gov.co», ii) «solicitó de manera múltiple la participación en la acción constitucional colectiva también en no menos de otros tres escritos, actuando en la calidad de coadyuvante en la acción popular», y el iii) «08-05-2025 a las 7:12 a.m. logró informarse con un funcionario judicial del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira …sobre la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento programada para las 8:00.
Ese mismo día, a las 7:31 se envió el poder especial otorgado por Julio César Durán Morales al abogado Paulo César Lizcano Durán»; la autoridad accionada, se limitó a enviarle un correo electrónico indicándole que «no ha sido reconocido como parte en el presente proceso”, sin más motivación y, por supuesto, sin el enlace para asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento».
Adujo que «aún persiste la incapacidad de conocer el expediente, lo que se suma a lo informado sobre las dificultades de accesibilidad a los expedientes y el acceso oportuno a los actos y elementos que hacen parte del proceso (…)», y que «[T]odavía no se ha motivado de manera suficiente… debida, la providencia judicial con las razones judiciales por la que no se [l]e ha permitido participar en la acción popular ni directamente ni por intermedio de [su] abogado». 3.
Deprecó, en síntesis, que: i) se reconozca su «participación» en el accionamiento criticado «desde su primera actuación, hasta desde antes de la audiencia de pacto de cumplimiento», ii) «[S]e permita el acceso al expediente desde su primera intervención en él» así como «el acceso irrestricto, eficiente, célere, funcional, oportuno y efectivo a los recursos digitales que propone la Ley 2213 de 2022».
Y, iii) «[P]or extensión, se protejan los derechos constitucionales al acceso de la administración de justicia, para las demás acciones similares». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado accionado, remitió enlace contentivo de las actuaciones debatidas. El Ministerio Público y el Ministerio de Transporte solicitaron su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva», ésta última, además, resaltó que «[L]a audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 08 de mayo de 2025.
Sin embargo, no ha habido pronunciamiento por parte de la señora Juez, como directora del proceso respecto al poder aportado el 08 de mayo de 2025 por el señor Julio César Durán Morales, quien afirmó proceder en calidad de coadyuvante». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo reclamado. Estimó que el accionante «carece de legitimación en la causa por activa, pues él no participa en la acción popular, de cuyo trámite se duele (…)».
Aunado, consideró que «la presente acción de tutela también es improcedente por inexistencia fáctica, pues al revisar aquel expediente, se descubre que el accionante no le ha formulado ninguna petición al juzgado tendiente a que, como aquí exige, se le reconozca su participación ciudadana en la acción popular de marras y se le permita acceso al expediente digital».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el extremo accionante, quien reiteró los fundamentos de la suplica inicial. Agregó que el a quo constitucional «evita afirmar que el accionante solicitó ser coadyuvante en otras oportunidades adicionales a la petición a través del poder para actuar en la audiencia de pacto de cumplimiento». Pidió, además, que se ordene a la autoridad accionada: i) «reconocer… como liquidación de costas en términos de salarios mínimos legales mensuales… con base en las tarifas jurisprudenciales y legales», ii) «que se pronuncie y produzca los lineamientos jurisprudenciales… en relación con los derechos fundamentales al salario mínimo y salario mínimo vital llamados a la protección frente a los esfuerzos realizados en la(s) acción(es) por todos sus participantes».
Y, que iii) «se argumente en qué proporciones serán distribuidas, en cuántos salarios mínimos a cada quién (accionante, coadyuvantes con y sin apoderado judicial)». V. CONSIDERACIONES. 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, por las razones que pasan a exponerse. 2.
En primer lugar, frente a la censura elevada por el quejoso por la supuesta falta de pronunciamiento respecto de las diversas solicitudes de coadyuvancia, con miras a que se reconozca «su participación» en la actuación y se le «se permita el acceso irrestricto, eficiente, célere, funcional y efectivo a los recursos digitales que propone la Ley 2213 de 2022», se advierte desatención del presupuesto de subsidiariedad.
Concretamente, el accionante no formuló el recurso de reposición que tenía a su alcance frente al auto del 10 de abril de 2025 -con el que se resolvieron los memoriales radicados, en idéntico sentido, el 23 de septiembre de 2024 y el 4 de febrero de 2025- y se determinó que «[n]o se atiende el escrito presente dado por el señor JULIO CESAR DURAN MORALES, toda vez que éste no hace parte de las presentes diligencias», remedio procedente a voces de lo reglado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024). 2.1. En segundo orden, respecto del poder que radicó el 8 de mayo de 2025, a efectos de que se reconociera personería jurídica al profesional del derecho encomendado para que ejerciera su defensa, y se le suministrara «el acceso a los actos y elementos del expediente», la acción constitucional se torna prematura.
Ello, comoquiera que la tutela fue interpuesta el 9 de ese mismo mes[footnoteRef:14], de manera que, en dicha data, el Juzgado se encontraba en oportunidad de proveer al respecto de conformidad con lo reglado en el artículo 120 del CGP[footnoteRef:15]. De este modo, es claro que el gestor se anticipó a la utilización de esta herramienta eminentemente residual y subsidiaria (CSJ STC1544- 2023, CSJ STC5234-2023 y CSJ STC10746- 2023). [14: Presentada el 9 de mayo de 2025.
Pdf «003ConstanciaCorreoElectrónico»] [15: Que dispone que «En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin».] 3. De otra parte, sobre los pedimentos atinentes a que «se protejan los derechos constitucionales al acceso de la administración de justicia, para las demás acciones similares» se evidencia que dicha solicitud no hace alusión a una salvaguarda en concreto y se fundamenta en supuestos que no se han configurado, por lo cual no es dable realizar algún pronunciamiento al respecto.
En ese contexto, no se avizora la trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que refuerza la improcedencia del ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC11548-2024). 4.
Finalmente, sobre las peticiones enlistadas en el escrito de impugnación relacionadas con «liquidación de costas en términos de salarios mínimos legales» se advierte inviabilidad. En efecto, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque el accionado no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo constitucional.
De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022). VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11