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STC9585-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-00859-02 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9585-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00859-02 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 4 de junio, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, en la acción de tutela promovida por Leslie Mercedes Stipek Álvarez contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta misma capital, a la que fueron vinculados los partícipes en el hipotecario n.° 2018-00085.

ANTECEDENTES 1. La promotora, a través de apoderado, busca la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso « y DEFENSA », presuntamente vulneradas por la autoridad jurisdiccional acusada. 2. Adujo, en lo relevante, que ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá se adelanta la ejecución hipotecaria n.° 2018-00085, por demanda que respecto a ella y Andrés de Jesús Duque Peláez instauró el BBVA Colombia.

Manifestó que, en dicho juicio, con auto de 23 de enero de 2024, fue « acept [ada] la cesión del crédito » que el Banco actor realizara en favor de Systemgroup S.A.S., quedando esta como « demandante » de la contienda. Narró haber pedido la « aclaración y/o adición » de esa providencia, para que el Juzgado le precisara si lo ahí dispuesto « implicaba que se estaba desvinculando al BBVA » como extremo ejecutante, pero la solicitud resultó desestimada en pronunciamiento de 21 de febrero siguiente.

Asimismo, sostuvo que el descrito proveído de aprobación de la « cesión » (23 en.) acabó siendo confirmado en determinación de 8 de octubre último, en reposición que como enjuiciada propuso. Criticó las anteriores resoluciones, por defectos « sustantivo » y « procedimental », pues, en síntesis, al « excluir como parte demandante » al inicial ejecutante, el Juzgado quiso pasar por alto sus manifestaciones -como « demandada »- « de no aceptar que [aquel] fuera sustituido » por la cesionaria, por lo que, según el inciso 3° del artículo 68 del Código General del Proceso, « est [a] ser [ía] litis consorte (sic) del cedente, y de ninguna manera lo puede excluir », con más razón si « la sucesión procesal no sólo abarca los derechos litigiosos, sino cualquier operación (…) sobre la cosa en litigio », no siendo dable que -el Juzgado- « confundi [era] el perfeccionamiento de la cesión –(…)aspecto de carácter sustancial- con la sustitución procesal [, la] que no operaba en el caso ».

Agregó que a consecuencia de la aludida « exclusión », el BBVA « se trat [a] de sustraer de entregar los documentos que le fueron ordenados [aportar] como prueba », conducta con « repercusiones directas en la práctica » probatoria al interior de la controversia. 3. Pretende, entonces, restar valor a lo dirimido y ordenar que se acoja « la cesión del crédito » con la salvedad de que « SYSTEMGROUP será litis consorte (sic) del BANCO [cedente], quien continuará en su condición de demandante » del hipotecario.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado se opuso al éxito del amparo por ausencia de trasgresión. Brindó copia del expediente en disenso. 2. Systemgroup S.A.S. expresó que es « acreedor de buena fe ». 3. Consulting Restrepo & Cía S.A.S. instó a que se lo mantenga al tanto de la tutela. 4. El Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía, el Municipio de Chía y la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá alegaron -por separado- falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó por « IMPROCEDENTE » la salvaguarda, comoquiera que la promotora rehusó emplear « los medios jurídicos previstos… (numeral 2 del artículo 321 CGP) », en procura de cuestionar « la determinación de(…) no aceptar como litisconsorte al… Bbva… », que ahora ataca. LA IMPUGNACIÓN La intentó la convocante, con insistencia en sus reproches y en discrepancia del Tribunal a-quo, por desatender el fondo de la problemática, toda vez que la norma a que hizo mención « no señala que es “apelable” el auto que niegue o excluya [a] una parte » (que fue lo ocurrido en su caso), sino que predica la apelabilidad de los pronunciamientos que no avalan la intervención de sucesores procesales o terceros, de donde, no podía agotar una alzada que no cabía. CONSIDERACIONES 1.

Las providencias de los jueces son ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha decantado la jurisprudencia, en eventos de abierta irregularidad, por albergar “ vía de hecho ”, obvio, bajo la premisa de que el agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 2.

De cara al sub examine, es de advertir la vocación de improcedencia de la súplica superlativa, al insatisfacer el presupuesto general de la subsidiariedad, pero no por la incuria sentada por el Tribunal de origen, sino por fluir prematura, como pasa a precisar la Corte. 2.1. De modo preliminar, se encuentran acertados los argumentos impugnatorios, en cuanto a señalar que el numeral 2° del artículo 321 del Código General del Proceso contempla la apelabilidad del auto « que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros », lo que difiere de lo acontecido en el hipotecario n.° 2018-00085 a partir del proveído de 23 de enero de 2024, con el que el Juzgado acusado dispuso « ACEPTAR la cesión del crédito » entre el Banco inicialmente ejecutante y Systemgroup S.A.S.; aspecto que basta para no acoger el razonamiento del a-quo constitucional al desestimar el amparo (Énfasis). 2.2.

Hecha la anterior aclaración, anota la Corte que el reclamo supralegal es aún anticipado y presuroso, pues, más allá de lo zanjado por el Juzgado en torno a la descrita « cesión del crédito » (autos de 23 en. y 8 oct. 2024), y a la « exclusión » que la quejosa (ejecutada) aduce ocurrió con respecto al BBVA, en últimas, la discusión sobre la posición de tal ente financiero continúa vigente, máxime si está pendiente de resolución el recurso de reposición (del Banco) contra la providencia de 17 de marzo del presente año, que lo requirió, « como parte demandante », en aras de que aporte los documentos que -como planteara la tutelante- le fue ordenado exhibir en el juicio (Subraya impropia).

Reposición en la que el BBVA infiere que ya « no es [parte] demandante » del hipotecario y a la que, se añade, la acá promotora se opuso al descorrer traslado. 2.3. Luego, como todavía no aparece culminada definitivamente la discusión objeto del pedimento de resguardo, de momento resulta inviable abordar su estudio de fondo, so pena de interferir en puntos de competencia del juez natural.

Por tanto, el que un debate consustancial a la temática en censura constitucional permanezca a la espera de pronunciamiento, no solo convierte en prematura la acudida en tan especialísima sede de protección, sino que hace inviable que opere incluso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (no probado), ya que es imperativo aguardar la conclusión del asunto aún pendiente de desatar -y de ser el caso, atacar cualquier determinación adversa por los escenarios que ofrezca la ley-. 2.4.

No se olvide que la tutela no permite suplantar los instrumentos a cargo del funcionario de conocimiento. Es que, como lo ha destacado la Sala: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas… (Se resaltó. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC6904-2020, STC5346-2023 y STC3625-2024). 3.

En consecuencia, se reafirmará el veredicto del Tribunal de origen, pero por lo aquí consignado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio ágil y, en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10