Micelio
STC9584-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 66001-22-13-000-2025-00106-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9584-2025 Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00106-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Ligia María Lourido de López y Manuel Enrique López Lourido contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Pereira, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual radicado n.º 2024-00145.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, por intermedio de apoderada[footnoteRef:1], reclama la protección del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. [1: Diana Lorena Gallego Ramírez.] 2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que: 2.1. Los aquí accionantes, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Quality Group Construciones S.A.S. y Allianz Seguros S.A., pretendiendo el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con ocasión de los daños provocados con la construcción de un edificio (Centro de negocios Quality) contiguo al inmueble de su propiedad.

Con la demanda, solicitaron como medidas cautelares la inscripción de la demanda en los certificados de existencia y representación legal de las sociedades convocadas. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira (rad. 2024-00145) que, mediante auto del 23 de febrero de 2024 inadmitió la demanda « por no encontrar agotada la conciliación como requisito de procedibilidad », y por la improcedencia de la cautela solicitada; determinación contra la cual interpusieron reposición. El 5 de abril de 2024 el juzgado rechazó el referido recurso, y a su vez, la demanda, decisión esta última que apelaron.

El 2 de diciembre de 2024 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, confirmó el rechazo de la demanda refrendando las motivaciones del a-quo. 2.2. Dirigieron la presente salvaguarda contra las referidas providencias. Alegaron que las medidas cautelares solicitadas « no resultan improcedentes, desproporcionadas e ineficaces […] pues recuérdese que el registro mercantil es […] un registro público donde se inscriben los actos que atañen a la empresa, con un objetivo claro que es dar publicidad, por tanto, las cautelas […] sí resultan razonables ».

Sostuvieron que la inscripción de la demanda en los respectivos registros mercantiles de las empresas demandadas, « hace perder el poder dispositivo sobre la sociedad y en tal sentido hace perder la posibilidad de que desaparezca hasta tanto se genere el levantamiento de la cautela, por tanto, sí tiene efecto […] y al no encontrarse nominada, claramente se puede hacer uso de las medidas innominadas y para ello es importante tener en cuenta el espíritu de la norma ». 3.

Por lo anterior, pidieron que, « se disponga la admisión de la demanda y las medidas cautelares solicitadas, bajo el entendido que las mismas comportan los requisitos de necesidad, efectividad y proporcionalidad, debidamente argumentados en la presente acción ». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira defendió la decisión adoptada en el asunto, indicando que « (…) ante la obligación legal de que la inscripción de una demanda recaiga sobre bienes sujetos a registro de propiedad del demandado, y no sobre el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica demandada, no quedó alternativa distinta a la de confirmar el auto que es objeto de inconformidad por parte de la apoderada judicial de la parte demandante ». 2.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad hizo un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que « (…) la parte demandante, a través de su apoderada quien desatiende los presupuestos contenidos en el Código General del Proceso, dado que pretende que se dé trámite a un recurso de reposición frente a una providencia que taxativamente se encuentra excluida de esta figura procesal, como lo es el auto inadmisorio de la demanda (art. 90 C.G.P.), a la vez que pretendió como medida cautelar la inscripción de demandas sobre personas jurídicas ».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo, declaró improcedente la acción tras advertir la falta poder especial, suficiente y específico de la abogada de los accionantes para promover el resguardo, comoquiera que, en los mandatos allegados al trámite « (…) no consignó el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela; además, no puede perderse de vista que quien actúa es una profesional en derecho y es su deber respetar y cumplir las disposiciones legales que regulen la materia.

En tal sentido, pese a la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, su proceso no está exento de los requisitos legales a la hora de acreditar la calidad de apoderada judicial ». IMPUGNACIÓN La interpuso– Diana Lorena Gallego Ramírez –abogada de los accionantes refutando lo resuelto por el a-quo en el sentido de declarar improcedente la acción por no consignar en el poder especial los actos u omisión, proceso o providencia que origina la tutela.

Al respecto, alegó que el Decreto 2591 de 1991 resalta la informalidad de la tutela y que allí no se exige que el poder para actuar en la misma contenga lo señalado por el tribunal. Apuntó que los poderes remitidos estaban dirigidos al magistrado ponente que había resuelto sobre la admisión y que en ellos se precisó que se encomendaba « para actuar y representarles en todo lo que a la [tutela] correspondía, aunado de conferir las facultades de los artículos 74 y 77 del C.G.P. ».

Sostuvo que, lo resuelto constituye un exceso ritual manifiesto y que no encuentra incumplimiento de las normas que regulan la materia, « mucho menos frente al mandato encomendado ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la abogada de los reclamantes está facultada para interponer esta acción y, de superarse lo anterior, si los juzgados accionados vulneraron la prerrogativa fundamental invocada al rechazar la demanda de responsabilidad civil extracontractual (autos de 5 de abril y 2 de diciembre de 2024, en primera y segunda instancia, respectivamente) que promovieron contra las sociedades Quality Group Construcciones S.A.S. y Allianz Seguros S.A. 2.

Del poder especial para interponer la tutela. Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción « a nombre de otro a título profesional », se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en tal caso, « todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T-001/97).

(Se resalta). Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar que el mandato no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: « la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras).

Por su parte, esta Corporación, además de compartir la anterior postura, en reiteradas oportunidades ha sostenido que: « (…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener " la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813) » (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01 y STC11327-2023, 11 oct., ad. 00176-01).

En esa misma línea, se ha reiterado que « ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC12860-2022, 28 sep., rad. 00639-01).

Igualmente señaló que: « la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

(…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada, entre otras, en STC10661-2023, 27 sep., rad. 00399-01).

Se subraya. Tal requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, citada entre otras en STC13172-2023, 23 nov., rad. 01230-01). 3.

Caso concreto De conformidad con los puntuales lineamientos traídos a colación, se advierte el acierto del a quo cuando derivó el fracaso del auxilio invocado con fundamento en la falta de derecho de postulación de Diana Lorena Gallego Ramírez para actuar en este trámite constitucional. En efecto, la presentación de poder especial, específico, concreto y suficiente para representar los derechos de los accionantes en esta sede judicial y por los puntuales motivos denunciados, es requisito que no fue allanado por la profesional del derecho que suscribió el escrito de amparo.

La deficiencia advertida es singularmente notable en este caso por cuanto fue destacada desde el inicio del trámite, cuando se constató en los anexos la ausencia de la postulación pretendida, y en razón de ello, el magistrado ponente en primera instancia, dispuso en el inciso 4º de su auto admisorio (28 de mayo de 2025), previo a reconocerle personería jurídica a la abogada Gallego Ramírez, la requirió a fin de que aportara « poder especial debidamente conferido », teniendo en cuenta lo precisado en el precedente de esta Sala en la sentencia STC10721-2023.

En respuesta a la anterior exhortación, fueron allegados sendos poderes otorgados por los interesados, (dirigidos al magistrado ponente), indicando en ellos que se conferían para que la mencionada profesional actúe en sus nombres y representación « en todo lo que corresponde a la acción de tutela de la referencia, la cual cursa en su despacho », sumado a las facultades de que tratan los artículos 74 y 77 del Código General del Proceso.

No obstante, aunque en dichos mandatos se destaca que están concedidos para interponer y actuar en la acción de tutela de la referencia, tal manifestación continúa siendo insuficiente para estructurar la postulación debido a su falta de especificidad, ya que no determina el radicado del proceso cuestionado ni la actuación que causa la petición de amparo, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina.

Sobre el criterio de la especificidad del mandato en estos asuntos, la Sala en lo pertinente puntualizó: « (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. [5].

La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a] garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad » (CSJ STC10721-2023, 28 sep., rad. 02120-00) Negrillas fuera de texto.

Sin embargo, el desinterés de la abogada se extendió al momento posterior al fallo de primer grado; hito en el que, pese a haber quedado claro el tópico de la falta de poder especial y específico suficientemente ilustrado, tampoco en la impugnación desplegó conducta alguna orientada a intentar cumplir el básico condicionamiento. 4. En definitiva, muy a pesar de la simpleza de la gestión necesaria para cumplir con el presupuesto indicado y las oportunidades disponibles que tuvo para ello la abogada mencionada, la exigencia no fue atendida, lo que impide resolver el resguardo en sentido diferente a lo dispuesto por la magistratura a quo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11