Radicación no. 11001-02-30-000-2025-00309-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9583-2025 Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00309-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Homóloga Sala de Casación Penal el 8 de abril de 2025 que declaró improcedente el amparo reclamado por Fernando Enrique Rodríguez González[footnoteRef:2] contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario 2024-01937, así como a las Secretarías de las Corporaciones accionadas[footnoteRef:3]. [2: La acción de tutela fue presentada el 11 de marzo de 2025. Ver: 01ActaReparto0042.pdf] [3: 0010Auto.pdf] I.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas[footnoteRef:4]. [4: 0005Demanda.pdf] 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Fernando Enrique Rodríguez González promovió queja disciplinaria contra el abogado David Álvarez Guerra como quiera que este presentó demanda ejecutiva en su contra, sin contar con « los documentos originales (contrato de renta / otro sí) », con lo cual faltó a la verdad, e indujo en error al despacho judicial cognoscente al manifestar que tenía en su poder los documentos originales, cuando en realidad reposaban en el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín[footnoteRef:5].
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia[footnoteRef:6] –el 2 de agosto de 2024– dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional[footnoteRef:7]. El 19 de noviembre siguiente emitió decisión anticipada, tras encontrar acreditada una causal de las previstas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, declaró la terminación anticipada de la actuación disciplinaria y dispuso el archivo de las diligencias[footnoteRef:8]. Inconforme, el quejoso apeló[footnoteRef:9]. [5: 002Queja.pdf] [6: 003ActaReparto.pdf / 004Constancia.pdf] [7: 007AutoApertura20240802.pdf] [8: 015AutoArchivo20241119.pdf] [9: 017ApelacionQuejoso.pdf] 2.1.
En esencia, el promotor censuró que han transcurrido « 44 días hábiles desde la impugnación de la sentencia proferida sin ningún pronunciamiento de la justicia lo que me causa un perjuicio irremediable por la muy posible pérdida del patrimonio de la codemandada, mi hija »[footnoteRef:10]. [10: 0005Demanda.pdf] 3. Deprecó que se resuelva el recurso interpuesto[footnoteRef:11]. [11: 0005Demanda.pdf] II.
RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que «mediante providencias del 12 de marzo de 2025… revocó la decisión adoptada en el proceso disciplinario [y]… trámite fue remitido nuevamente a la magistrada que lo venía conociendo». Por tanto, solicitó « no acceder al amparo de los derechos fundamentales deprecados, pues » los mismos « no se trasgredieron ni fueron desconocidos » al interior de la causa censurada[footnoteRef:12].
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia informó que el 1° de abril hogaño fue informado de la decisión emitida por el superior el 12 de marzo anterior, por lo cual el 3 de abril postrero dio cumplimiento y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en ese orden, solicitó la improcedencia del ruego pretendido[footnoteRef:13]. [12: 0017Memorial.pdf] [13: 0024Memorial.pdf] 2.
La Procuraduría 113 Judicial II para el Ministerio Publico en Asuntos Penales de Medellín alegó la ocurrencia de « un hecho superado, ya que la accionada » decidió « continuar con la investigación disciplinaria que es la pretensión »[footnoteRef:14]. Por su parte, David Álvarez Guerra afirmó que « el actor ha iniciado una persecución judicial en mi contra, abusando sistemáticamente de la acción de tutela » por lo que solicitó desestimar la acción de tutela[footnoteRef:15].
Finalmente, el actor afirmó que acudió ante el Consejo de Estado « después de recibir un aviso de NO estudio por la Corte Suprema de Justicia »[footnoteRef:16] e insistió en sus alegaciones iniciales[footnoteRef:17]. [14: 0015Memorial.pdf] [15: 0021Memorial.pdf] [16: 0028Memorial.pdf] [17: 0032Memorial.pdf] III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente la salvaguarda deprecada ante la carencia actual de objeto por hecho superado dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial « profirió el auto del 12 de marzo de 2025 en el cual revocó la providencia del 19 de noviembre de 2024 », decisión que le fue notificada al tutelante.
Y remitió copia del fallo de primer grado para que obre en el expediente de tutela 2025-01423 adelantada en el Consejo de Estado[footnoteRef:18]. [18: 0005Demanda.pdf] IV. IMPUGNACIÓN El promotor refirió que la Comisión Seccional convocada « corto abruptamente la comunicación » en una audiencia realizada el 12 de mayo de 2025 « negándome el derecho a hablar en la audiencia ».
Afirmó que dicha entidad « ha fallado varias veces en favor del abogado Álvarez Guerra en el transcurso de año y medio de quejas por el mismo motivo donde continuamente ha sido absuelto sin mayores argumentos ». Finalmente, adujo que en la precitada Comisión « el acusado tiene muy buenas conexiones; léase influencias y por los antecedentes ninguna investigación en la Seccional de esta Corporación va a ser imparcial y/o ajustada a la ley ».
Y solicitó « a los jueces de tutela SANCIONAR al abogado David Álvarez Guerra »[footnoteRef:19]. [19: 0035Memorial.pdf] V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la Comisión Nacional querellada –estando en trámite el presente amparo-, el 12 de marzo de 2025– resolvió revocar el auto del 19 de noviembre de 2024 para que, en su lugar, se continúe con la investigación disciplinaria contra de David Álvarez Guerra[footnoteRef:20].
A su turno, – el 3 de abril siguiente– la Comisión Seccional confutada obedeció lo dispuesto en el precitado auto[footnoteRef:21], por lo que –el 12 de mayo de 2025–, en diligencia virtual, decretó pruebas y programó fecha de audiencia para el 9 de septiembre de 2025. Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela.
(CSJ, STC265-2021 reiterada recientemente en STC14955-2024). [20: 009Providencia 2024-01937-01.pdf] [21: 026AutoCumplaseSuperior20250403.pdf] 2.1. Por lo demás, respecto de las inconformidades planteadas en la impugnación, se advierte que constituyen hechos nuevos, posteriores al escrito inicial, razón por la cual no pueden ser objeto de estudio en esta sede, en aras de salvaguardar el debido proceso de las partes involucradas (CSJ, STC9552-2024 reiterada en STC5554-2025).
A lo anterior se suma que, de considerar que « alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse », puede acudir directamente[footnoteRef:22] ante las autoridades competentes para formular las denuncias que estime pertinentes (CSJ, STC10900-2020), pues la acción de tutela no es un instrumento para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa (CSJ, STC12134-2024 reiterada en STC2364-2025).
Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. [22: CSJ, STC13871-2016 y STC14669-2016. También CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00- reiterada en CSJ, STC13238-2021.] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7