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STC9582-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 4829 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n.º 76001-22-21-000-2025-00013-02 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9582-2025 Radicación n.º 76001-22-21-000-2025-00013-02 (Aprobado en sesión del veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de esa especialidad rad. n.º 2015-00159 y el cobro coactivo rad. n.° 2025-00134. [2: Impugnación que fue inicialmente conocida por esta Sala bajo rad. n.° 76001-22-21-000-2025-00013-01 y mediante ATC772-2025 se decretó la nulidad de lo actuado por la falta de notificación de Nohemy Gaviria Narváez, quien figuraba como parte en el asunto objeto de reclamo.]

ANTECEDENTES 1. La entidad accionante, obrando a través de apoderada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo que Nohemy Gaviria Narváez inició la causa objeto de revisión, debido a los actos de violencia por el conflicto armado interno en que se vio inmersa junto a algunos miembros de su familia.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, quien dictó sentencia favorable a los intereses de la demandante (15 may. 2018), en la que resolvió: « PRIMERO: RECONOCER la calidad de víctima de abandono forzado de los predios denominados “La Loma”, “La Zulia” y “El Carmen” ( )

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras a la masa sucesoral de la señora LUZ MARÍA NARVÁEZ DE GAVIRIA (q.e.p.d.), quien en vida era propietaria del 100% del predio “LA LOMA” y copropietaria del 50% de la finca “LA ZULIA” ( )

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora NOHEMY GAVIRIA NARVÁEZ, c.c. 29.586.084, en su condición de propietaria del predio “El Carmen” con folio de matrícula inmobiliaria 370-313397 y cédula catastral No. 00-00- 0002-0166-000 y en calidad de copropietaria del 50% del fundo “La Zulia” con folio de matrícula inmobiliaria 370146387 y cédula catastral No. 00-00-0002-0078-000 ( )

DÉCIMO: ORDENAR al BANCO AGRARIO, o en su lugar al MINISTERIO, DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL según las competencias dadas en el Decreto 890 de mayo de 2017, para que a partir de la notificación de la presente providencia, priorice el acceso de la solicitante y su familia a subsidios para la construcción y/o mejoramiento de vivienda, al tenor de lo establecido en el artículo 45 del Decreto 4829 de 2011.

( ) » Posteriormente, en audiencia de seguimiento realizada el 3 de septiembre de 2018 se requirió al Ministerio de Agricultura para que diera cumplimiento a lo ordenado e informara el operador asignado para el mejoramiento o construcción de la vivienda. En ese sentido, la entidad informó que el grupo donde se encontraba incluida la beneficiaria, ya tenía seleccionado el contratista de interventoría, por lo que, estaban adelantando el proceso de contratación directa para diagnóstico, obra y trabajo social con el fin de ejecutar el proyecto.

Ante los múltiples requerimientos para que se informara el estado de la implementación del subsidio otorgado y la obtención de respuestas evasivas o la ausencia de estas, el juzgador del asunto decidió aperturar el incidente sancionatorio en contra de Martha Viviana Carvajalino Villegas en su calidad de Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural (12 sep. 2024).

En vista de ello, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural puso de presente un retraso en la materialización de los subsidios de vivienda a cargo de la entidad operadora y un avance del 0% de ejecución en la construcción del subsidio otorgado. Decretadas las pruebas y adelantado el respectivo trámite, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira mediante auto de 19 de diciembre de 2024, sancionó a Martha Viviana Carvajalino Villegas, en su calidad de Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, con multa de diez (10) smlmv, al no dar cumplimiento a las ordenes proferidas el 15 de mayo de 2018.

El ente ministerial recurrió en reposición la anterior determinación, con sustento en que, Fiduagraria S.A. -operadora- era la encargada de la administración y ejecución de los subsidios de vivienda de interés social-rural y que a la ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas le fue aceptado el impedimento que presentó el 7 de noviembre de 2024 para conocer sobre las actuaciones administrativas y judiciales relacionadas con el programa de vivienda de interés social rural a cargo del Banco Agrario de Colombia, para lo cual se designó Ministra ad hoc.

El Juzgado de conocimiento en providencia de 5 de febrero de 2025 mantuvo su decisión, al considerar que la orden judicial no se encontraba satisfecha, puesto que han transcurrido alrededor de 7 años en los que el Ministerio referido ha mostrado una actitud negligente respecto de la materialización de la orden impartida. En cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado accionado, la Dirección Seccional de Pereira inició proceso de cobro coactivo con radicado n.° 2025-00134 contra la ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas, en aras de hacer efectiva la sanción impuesta en el trámite del incidente de incumplimiento, decisión comunicada a la incidentada mediante oficio n.° DESAJEJPEGCC25-1191 de 20 de marzo de 2025. 3.

De esa situación derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a juicio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el juzgador yerró al proferir las decisiones por medio de las cuales sancionó a la ministra Martha Viviana Carvajalino y resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado frente a esa determinación. Manifestó que, la imposición de la sanción económica supone una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales, comoquiera que no le correspondía la función legal de ejecutar los subsidios de vivienda de interés social rural otorgados, de manera que no podría recaer sobre ella responsabilidad alguna por omisión o la tardanza presentada respecto al subsidio reconocido a la señora Nohemy Gaviria Narváez.

Adujo que la autoridad judicial no tuvo en cuenta los componentes y aspectos jurídicos relacionados con la imputación de la responsabilidad subjetiva de la ministra, a quien se le reconoció mediante decreto presidencial el impedimento para ejercer sus funciones respecto de los subsidios de vivienda e interés social-rural. Señaló que, para imputar la responsabilidad a la sancionada, era necesario que el Juzgado realizara un análisis de las competencias funcionales legales y complementarias a las que la ministra estaba circunscrita en relación con la materialización del subsidio; no obstante, omitió verificar las fuentes normativas de las funciones de aquélla incurriendo así en un defecto sustantivo.

En tal sentido, destacó que al imponer la sanción el Juzgado accionado, no tuvo en cuenta que: i) la ministra estaba impedida para ejercer funciones sobre los subsidios de vivienda de interés social- rural (Decreto 1419 de 26 de noviembre de 2024); ii) las funciones en relación con los subsidios de vivienda rural estaban delegadas en la Dirección de Gestión de Bienes Públicos Rurales; y iii) la función de hacer efectivo el subsidio de vivienda otorgado a Nohemy Gaviria Narváez, recaían en Fiduagraria S.A., entidad con la que el Ministerio tiene vigentes dos contratos fiduciarios para que opere los mencionados subsidios.

Afirmó que, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que, no tuvo en cuenta la documentación ni las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la orden, entre otras, el informe que remitió la dirección responsable del cumplimiento, consistente en: i) el consolidado de acciones adicionales dirigidas al cumplimiento de la sentencia, ii) formulación de alternativas a considerar y iii) consolidado de antecedentes legales aplicables.

Por último, expuso que el Juzgado desconoció el precedente jurisprudencial, pues, aun cuando se le expusieron las subreglas establecidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el ejercicio de los poderes correccionales del juez, no emitió pronunciamiento al respecto. 4. Por tal razón, el Ministerio pidió dejar sin efecto « lo resuelto en los proveídos: auto interlocutorio No. 1891 del 19 de diciembre de 2024 y Auto Interlocutorio No. 163 del, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) » y, en su lugar, se declare la nulidad del proceso y se ordene al accionado rehacer la actuación. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira remitió el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. En concreto, resaltó que la situación relativa al impedimento de la ministra solo fue puesta de presente con posterioridad a la imposición de la sanción y que con anterioridad al año 2020 la función de garantizar la cobertura de subsidios de vivienda rural recaía únicamente sobre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 2.

Ronal Gabriel Mondragón, quien adujo ser abogado adscrito a la Unidad de Restitución de Tierras, manifestó haber contactado a la señora Nohemy Gaviria Narváez para informar sobre su vinculación a efectos de pronunciarse. 3. La apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en atención al requerimiento del auto admisorio, sostuvo actuar únicamente en representación de la entidad y justificó su legitimación en la causa para actuar. 4.

Martha Viviana Carvajalino, en su calidad de Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, coadyuvó la acción y solicitó que sea reconsiderada la medida provisional con la que se presentó la tutela. Agregó que, de continuar con el proceso de cobro se estarían vulnerando sus derechos fundamentales pues el trámite avanzará acompañado de medidas cautelares en contra de su patrimonio (salario, prestaciones, bienes muebles e inmuebles) cuyos efectos son difíciles de retrotraer.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la salvaguarda tras constatar la existencia de un yerro superlativo que ameritaba la injerencia de esta sede supralegal. En esencia, echó de menos pronunciamiento con respeto a la responsabilidad subjetiva de la ministra y el impedimento alegado por esta.

En consecuencia, dejó sin efectos los pronunciamientos relativos a la sanción y ordenó la suspensión del cobro, junto a la devolución de las sumas recaudadas. Por tanto, resolvió: Primero. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en favor de la Ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Dejar sin efecto los Autos núm. 1.891 del 19 de diciembre de 2024 y núm. 163 del 5 de febrero de 2025, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, dentro del proceso núm. 760013121001-2015-00159-00, mediante los cuales se impuso y confirmó la sanción a la Dra. Martha Viviana Carvajalino Villegas, en su condición de Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural.

Tercero. Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira del Consejo Superior de la Judicatura, la suspensión del proceso de cobro coactivo radicado bajo el número 66001129000020250013400 y la devolución de las sumas que eventualmente se hayan recaudado por concepto de la sanción impuesta, de ser el caso, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia. ( ) IMPUGNACIONES 1.

El Ministerio convocado pidió que se ordenara la terminación del cobro administrativo, en lugar de su suspensión. 2. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira recurrió alegando la imperiosa necesidad de que el Ministerio cumpla con las obligaciones y adujo que en ningún momento se aportó el decreto presidencial mediante el que se aceptaba el respectivo impedimento.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.

Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 estableció el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídico-material de las tierras a los despojados y desplazados. En forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.

Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como, la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS.

STC5397-2017 y, STC9828-2021 reiterada en STC4621-2025, entre otras). 3. En el caso particular, del escrito inicial se extrae que el reproche medular de la accionante -y la coadyuvante- se dirige a cuestionar la providencia mediante la cual la autoridad no repuso el auto que sancionó a la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural por incumplimiento a la orden impartida en sentencia del 15 de mayo de 2018 (5 feb. 2025), pues, según afirma, no le corresponde la función legal de ejecutar los subsidios de vivienda de interés social-rural otorgados, de manera que no podría recaer sobre ella responsabilidad alguna por omisión o la tardanza presentada en relación con el subsidio de Nohemy Gaviria Narváez.

Su inconformidad radica en el defecto sustantivo en que incurrió el Juzgado accionado, al inaplicar las normas sobre competencias funcionales y no tener en cuenta el Decreto mediante el cual el presidente de la República aceptó su impedimento para conocer de asuntos relacionados con los subsidios de vivienda rural, así como en el defecto fáctico por valorar indebidamente la documentación y las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la sentencia. 4.

Providencias cuestionadas 4.1. En efecto, para llegar a la conclusión de sancionar a la funcionaria, en el auto de 19 de diciembre del año pasado, el juzgador del asunto inició por hacer un recuento de las actuaciones del caso, con especial observancia de los informes requeridos y las respuestas brindadas tanto por el Ministerio como por la sociedad operadora.

De ahí, que estimara procedente la imposición de una medida correctiva en contra de la incidentada, como encargada de hacer cumplir la orden. En particular, reseñó: De modo que, puede evidenciarse que la incidentada durante el año 2024 emitió respuestas evasivas, aduciendo que ha adelantado trámites para la contratación y asignación de presupuesto, pero en la última respuesta aporta unas fechas para trámites adicionales; sin embargo, ningún avance concreto ha demostrado ante este despacho para la efectiva materialización del subsidio, lo cual fue ordenado desde el año 2018, sin tener en cuenta además que la beneficiaria es una adulta mayor.

En efecto, se evidencia un acto de desidia, negligencia y omisión frente a los múltiples requerimientos realizados, los cuales fueron relacionados en el auto de pruebas de fecha 16 de octubre de 2024; es decir, que no existe una justificación razonable para sustentar la imposibilidad de cumplimiento dentro del plazo fijado por esta célula judicial.

Al respecto, es necesario reiterar, que el MINISTERIO DE AGRICULTURA ha reportado múltiples trámites administrativos que ha realizado y que aun así no solucionan el caso; evidenciándose según la respuesta emitida el 19 de diciembre de 2024 que para el año 2025 continuarán dichas diligencias, pero no la efectiva materialización del subsidio.

En efecto, se evidencia un acto de desidia, negligencia y omisión frente a los múltiples requerimientos realizados, los cuales fueron relacionados en el auto de pruebas de fecha 16 de octubre de 2024; es decir, que no existe una justificación razonable para sustentar la imposibilidad de cumplimiento dentro del plazo fijado por esta célula judicial.

Al respecto, es necesario reiterar, que el MINISTERIO DE AGRICULTURA ha reportado múltiples trámites administrativos que ha realizado y que aun así no solucionan el caso; evidenciándose según la respuesta emitida el 19 de diciembre de 2024 que para el año 2025 continuarán dichas diligencias, pero no la efectiva materialización del subsidio. 4.2.

Ahora bien, en disenso con dicha decisión, el Ministerio intentó el recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable con proveído del 5 de febrero de 2025. En concreto, la autoridad jurisdiccional precisó que la recurrente era la llamada a hacer cumplir las órdenes impartidas y no podía escudarse en la contratación realizada para su ejecución; además, recordó que la directriz fue emitida en el año 2018, vigencia en la que correspondía a aquella la administración del subsidio. 5.

De la vulneración evidenciada 5.1. Revisado el trámite cuestionado, así como las referidas decisiones, se establece la vulneración al debido proceso de la ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas, comoquiera que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira en la decisión de 5 de febrero de 2025 incurrió en una motivación insuficiente y en defecto sustantivo al definir el recurso de reposición que interpuso el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el auto de 19 de diciembre de 2024. 5.2.

Lo anterior, en razón a que, el ente Ministerial en el recurso de reposición, expuso diferentes argumentos ejerciendo su defensa y explicando la improcedencia de la sanción impuesta, entre otros, el impedimento de la prenombrada ministra para conocer actuaciones relacionadas con programas de vivienda de interés social rural VISR a cargo del Banco Agrario 2000 a 2017 y de 2018 a 2019, el cual fue aceptado mediante el Decreto Presidencial 1419 de 26 de noviembre de 2024, en el que se nombró en su remplazo, como ministra ad hoc, a Helga María Rivas, Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio.

No obstante, ningún pronunciamiento emitió al respecto el Juzgado de conocimiento, pese a ser un argumento relevante que debía haber estudiado al momento de resolver el asunto para establecer la procedencia de mantener o no la sanción impuesta. Ahora, si bien la titular del despacho accionado afirmó que, en ningún momento el Ministerio allegó copia al expediente del Decreto Presidencial n.º 1419 de 26 de noviembre de 2024, lo cierto es que, en el escrito del recurso de reposición, claramente fue expuesta esa situación, concretamente en el numeral 5 titulado « Impedimento de la Señora Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural en materia de vivienda », aspecto que, se reitera, debía haber sido analizado de fondo por el despacho y emitir una decisión motivada al respecto, pero no lo hizo.

Incluso, si alguna duda le merecía al Juzgado lo relacionado con el referido impedimento al no encontrar el acto administrativo en los documentos anexos, nada le impedía requerir al Ministerio para que lo aportara o consultarlo a través de las herramientas tecnológicas, máxime cuando fue citado el número y fecha del Decreto en el mencionado acápite.

Así pues, no podía afirmarse que era obligación como tal de la ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas, dar cumplimiento a lo dispuesto en sentencia de 15 de mayo de 2018, sin tener en cuenta la particularidad advertida sobre su impedimento que variaba las competencias funcionales, legales y reglamentarias a las que se ciñe la materialización del subsidio. 5.3.

Por tanto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira incurrió en un defecto sustantivo, al no resolver la totalidad de los motivos que sustentaron el recurso de reposición presentado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en especial, abstenerse de valorar el referido acto administrativo, en lo relacionado con el cumplimiento del fallo en el proceso de restitución, el impedimento alegado, las gestiones adelantadas por las demás entidades y áreas que tramitan los subsidios otorgados en esos casos. 5.4.

Entonces, se hace necesario que el Juzgado de conocimiento profiera una decisión en la que defina con suficiencia el recurso de reposición aludido y teniendo en cuenta la situación actual del proceso de restitución. 6. De conformidad con lo expuesto, se establece la procedencia del amparo reclamado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, coadyuvado por la ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas, ante la configuración de un defecto sustantivo y falta de motivación por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira que vulneró los derechos fundamentales de la funcionaria.

No obstante, se dispondrá la modificación de la sentencia impugnada, en concreto del ordinal segundo, en el sentido de dejar sin efectos la providencia de 5 de febrero de 2025, así como las decisiones que de esta se desprendan, para que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición formulado por el citado Ministerio contra el auto de 19 de diciembre de 2024 en el proceso de restitución de tierras con radicado n.º 2015-00159, atendiendo lo considerado en esta sentencia. Adicionalmente, se modificará el ordinal tercero de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, la suspensión del proceso de cobro coactivo con radicado n.º 2025-00134, hasta tanto sea resuelto nuevamente el recurso de reposición aludido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia impugnada, en el sentido de ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto la providencia de 5 de febrero de 2025, así como las decisiones que de esta se desprendan, y proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el auto de 19 de diciembre de 2024 en el proceso de restitución de tierras con radicado n.º 2015-00159, atendiendo lo considerado en esta sentencia. Por secretaría, remítasele copia de esta decisión. La determinación que adopte deberá ser comunicada de manera inmediata a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, la suspensión inmediata del proceso de cobro coactivo con radicado n.º 2025-00134, hasta tanto sea resuelto nuevamente el recurso de reposición aludido.

TERCERO: CONFIRMAR, en todo lo demás, el fallo impugnado.

CUARTO: Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS