Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-00831-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9581-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00831-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Mario Alexander Quintero Rodríguez promovió contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo al Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y al que se dispuso vincular a las demás partes e intervinientes del proceso de radicado 258993105001201900326.
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, derecho a la asociación sindical y mínimo vital, así como la protección del principio de legalidad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Mario Alexander Quintero Rodríguez demandó a Alpina Productos Alimenticios S.A.S., para que se le condenara a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de su despido, el cual consideró injusto, porque gozaba de fuero circunstancial; en consecuencia, solicitó el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir. 2.2. El 14 de junio de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró que entre el señor Quintero Rodríguez y Alpina S.A.S. existió un contrato de trabajo, que inició el 3 de septiembre de 2007 y que, al momento de su finalización el 19 de julio de 2016, el trabajador gozaba de fuero circunstancial, razón por la cual condenó a la demandada a reintegrarlo al cargo de conductor de tractomula o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta que se hiciera efectivo el retorno al trabajo. 2.3.
El 26 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, porque se estableció que el propósito que tuvo el trabajador para afiliarse al sindicato fue el de evitar la terminación de su contrato laboral y obtener así un beneficio personal y no el de apoyar el proceso de negociación que se venía adelantando en procura de lograr mejores prerrogativas para la comunidad trabajadora de la empresa. 2.4.
Inconforme, el señor Quintero Rodríguez interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL2740-2024 del 3 de octubre de 2024 -notificada por edicto del 16 de octubre siguiente-, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral no casó el fallo de segundo grado[footnoteRef:1]. [1: Con salvamento de voto de un magistrado.] 2.5. Contra la decisión anterior, el demandante formuló un incidente de nulidad, con fundamento en que la Sala accionada modificó, sin competencia, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el abuso del derecho en la asociación sindical, incidente que se negó el 20 de noviembre de 2024. 3.
El actor alega que la Sala de Casación accionada incurrió en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución Política, al considerar erradamente que existió un abuso del derecho al fuero circunstancial, supuestamente porque él señaló en el interrogatorio que su afiliación sindical tuvo como propósito obtener protección ante un eventual despido, lo cual no tiene sustento, por cuanto en su contra no cursaba proceso disciplinario alguno y tampoco se le había propuesto la terminación del contrato por mutuo acuerdo o sin justa causa.
Sostiene que, contrario a lo señalado por la Sala convocada, él hizo uso del derecho de asociación en procura de la protección de los derechos de sus compañeros, dado que la empresa pretendía implementar cambios en los salarios y en la jornada laboral, lo cual descarta que en este caso se hubiere configurado un abuso del derecho sindical; además, afirma que, en el evento de generarse dudas en torno a la intención de la afiliación al sindicato, debió aplicarse el principio pro operario (artículo 21 del C.S.T.), que conduce a resolverlas a favor de los trabajadores.
Por tanto, considera que sus derechos fundamentales resultaron vulnerados, lo cual soportó en el salvamento de voto que tuvo la providencia. 4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efectos el fallo de casación CSJ, SL2740-2024, a fin de que se profiera otro, que se ajuste a la ley y a la Constitución Política. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas envió el enlace del expediente. 2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá indicó que su sentencia se ciñó al ordenamiento legal y que no vulneró derecho fundamental alguno. 3. Quien fungió como apoderado del accionante en el proceso laboral cuestionado coadyuvó la tutela y dijo que no se probó que el señor Quintero Rodríguez hubiera abusado del derecho sindical. 4.
Alpina Productos Alimenticios S.A.S. solicitó declarar improcedente la tutela, porque esta vía no es una instancia adicional para debatir los aspectos decididos en el proceso laboral y porque no se acreditaron los presupuestos de procedencia de esta acción contra decisiones judiciales ni la existencia de un perjuicio irremediable. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la salvaguarda invocada, porque no se evidenció la existencia de defecto alguno que habilitara la intervención del juez constitucional, pues el asunto se resolvió de manera razonada y de conformidad con los medios de convicción allegados, en especial, el dicho del tutelante, a partir de lo cual la Sala accionada concluyó que abusó del derecho sindical.
Con base en ello, consideró que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. IV. IMPUGNACIÓN El actor insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales y resaltó que el fallo de tutela se limitó a reproducir apartes de la sentencia de casación y nada dijo sobre el salvamento de voto que emitió uno de los magistrados de la Sala de Casación accionada contra la decisión objeto de controversia.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. En la sentencia CSJ, SL2740-2024, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corte dijo que le correspondía establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante abusó de su derecho sindical y, por ende, no podía ser beneficiario del fuero circunstancial.
Previo a decidir el asunto, la Sala accionada se refirió a la teoría del abuso del derecho y expresó que se trata de un principio general, en virtud del cual nadie puede ejercer sus derechos con afectación de la función social que le es inherente, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 95 de la C.P., que indica que las personas tienen el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
En sustento, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente (CSJ, SL919-2021 y SL3193-2023) y manifestó que el simple ejercicio de las garantías mínimas de libertad sindical, como la multiafiliación a sindicatos, la pluralidad de estos y la autonomía para proponer conflictos colectivos del trabajo, que implican en algunos eventos el surgimiento del fuero circunstancial, no permite señalar necesariamente la configuración de un ejercicio indebido de las prerrogativas establecidas.
Luego, abordó la figura del fuero circunstancial e indicó que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 prevé una garantía especial para el derecho a la negociación colectiva, por la cual los trabajadores que hubieran formulado al empleador un pliego de peticiones no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada, desde el momento de la presentación del pliego de peticiones y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto colectivo, por lo que « el fuero circunstancial sienta las bases para que los interlocutores sociales entablen diálogos constructivos frente a las condiciones laborales y de empleo en la empresa, sin temor a represalias » (CSJ, SL3317-2019).
De modo que, como lo ha dicho la Sala de Casación Laboral, el fuero circunstancial surge con la sola presentación del pliego de peticiones y abarca todas las etapas del conflicto colectivo hasta su resolución definitiva (CSJ, SL4142-2019) y, para que sea eficaz, el titular del derecho debe acreditar el previo conocimiento del empleador de la condición de afiliado al sindicato o de la integración de la lista de trabajadores que no lo son y que hubieren presentado el pliego de peticiones, dado que el empresario debe saber quiénes hacen parte del conflicto colectivo, pues la afiliación a una organización sindical no puede ser secreta, sino de público conocimiento en una empresa (CSJ, SL12995-2017 y SL2170-2022).
Centrado el estudio del caso concreto, la Sala convocada, tras analizar el interrogatorio de parte del señor Mario Alexander Quintero Rodríguez, determinó que él se afilió al sindicato para evitar que fuera despedido, frente a lo cual esta corporación ha sostenido que, si « no está la intención de entablar genuinos procedimientos de negociación para la defensa de los intereses y la reivindicación de los derechos laborales de los trabajadores, no puede existir ninguna protección », porque la prerrogativa « a la estabilidad laboral de los sindicalizados es un medio para amparar la acción sindical, más no un fin en sí mismo » (CSJ, SL1983-2020).
Dicho lo anterior, concluyó que el trabajador no se afilió al sindicato porque pretendiera que se le representara en sus derechos colectivos con su empleador, en garantía de la libertad sindical, sino porque ello tuvo como único propósito obtener, en su propio beneficio, la protección foral, para protegerse de un eventual despido, a pesar de que dicha prerrogativa es una garantía consagrada para la colectividad del sindicato durante una negociación colectiva, que no se sustenta en una verdadera intención del accionante de agremiarse.
Con base en lo expuesto, la Sala de Descongestión estableció que el Tribunal no incurrió en los desatinos endilgados y desestimó los cargos que el actor formuló en el recurso de casación contra el fallo de segundo grado. 3. Analizada la providencia referenciada, se observa que, independientemente de que sea o no compartida, no resulta irrazonable o violatoria de derechos fundamentales, dado que fue proferida por el juez natural después de haber realizado una valoración motivada de la actuación correspondiente, la normatividad aplicable, el material probatorio allegado y de jurisprudencia relacionada del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, a partir de lo cual la Sala accionada consideró motivadamente que la afiliación sindical del actor tuvo como propósito único y exclusivo beneficiarse de la protección foral, a fin de evitar la terminación de su contrato de trabajo, a pesar de que dicha prerrogativa es una garantía establecida para la colectividad del sindicato durante una negociación colectiva, lo cual se tradujo, en últimas, en un abuso del derecho sindical que no generaba protección alguna.
Por tanto, es claro que lo resuelto no vulneró los derechos invocados, cosa distinta es que no se comparta el análisis probatorio realizado por la Sala accionada frente a lo declarado por el propio tutelante, divergencia que no es suficiente para que el juez de tutela intervenga en un asunto en el cual se agotaron las instancias procedentes.
Sobre la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, en los siguientes términos: (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (CSJ, STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
(Se resalta). En ese orden, en el sub examine no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en la declaración del actor, a partir de la cual la Sala accionada concluyó que se afilió al sindicato para evitar ser despedido, lo cual constituyó un abuso del derecho que no podía ser objeto de protección, siguiendo las reglas de la sana crítica y los principios de autonomía e independencia judicial, que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela.
Al respecto, debe indicarse que, como insistentemente lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por ende, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, pues « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única.
En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural » (CSJ, STC1721-2024). 3.1. Finalmente, es menester señalar que los salvamentos de voto no tienen fuerza vinculante, pues la decisión que prevalece es la de la Sala mayoritaria, al margen de que sea o no compartida por uno de sus integrantes (CSJ, STC1234-2023).
Dicho apartamiento tampoco configura, per se, una vía de hecho en la providencia atacada que amerite la intervención del juez constitucional (CSJ, STC9817-2021). 4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo constitucional, que negó la tutela de la referencia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12