Micelio
STC958-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1801 de 2016Ley 527 de 1999

Radicación no. 85001-22-08-000-2024-00242-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC958-2025 Radicación n°. 85001-22-08-000-2024-00242-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024[footnoteRef:1] por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que desestimó el amparo solicitado por Luis Adolfo Cuadra Carvajal, contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, la Alcaldía y la Inspección de Policía de Hato Corozal.

Al trámite se dispuso vincular al estrado Promiscuo Municipal de esa ciudad y a Rosalbina Abril de Cuadra, Frankil Cuadra y Marleny Poveda, así como a los intervinientes en el asunto rad. n.° 85125-40-89-001-2024-00022-01. [1: El expediente ingresó a este despacho el pasado 16 de diciembre de 2024, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 24 de abril de 2024, Luis Adolfo Cuadra Carvajal presentó querella policiva contra Rosalbina Abril de Cuadra y otros, « por impedir, alterar e interrumpir el continuo uso de la servidumbre para ingresar al predio (…) La Esperanza », cuyo conocimiento correspondió a la Inspección Urbana de Policía de Hato Corozal, quien el 29 del mismo mes inadmitió dicha causa, pues no se había acreditado la « titularidad de la posesión del predio dominante » y la « posesión de la servidumbre perturbada »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «RespuestaInspeccionhatocorozal» fls. 30-33, expediente digital.] 2.2.

El gestor radicó memorial explicando que: (i) esa autoridad no había dado aplicación al « trámite contemplado en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 », (ii) « los predios involucrados carecían del derecho real de dominio, pues se ostenta únicamente la posesión de estos » y (iii) que « el objeto del proceso policivo es proteger el statu quo y finiquitar una perturbación ilegal, más no definir la situación de las personas frente a sus bienes ni el derecho de propiedad o la titularidad de derechos reales »[footnoteRef:3], entre otros reparos. [3: Archivo «RespuestaInspeccionhatocorozal», fls. 36-41, ibidem.] 2.3.

El 15 de mayo de 2024, el cognoscente rechazó la querella, pues advirtió que, la servidumbre « no estaba constituida legalmente » por lo cual, el interesado debía « recurrir al poder judicial para hacer valer sus derechos »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «RespuestaInspeccionhatocorozal», fls. 43-45, ibidem.] 2.4. Inconforme, el gestor formuló apelación, la cual fue estudiada por « la Alcaldesa de [ese] Municipio » quien dejó sin efectosel proveído atacado y le ordenó al a quo « avocar conocimiento », teniendo en cuenta que, « exist [ía] una servidumbre voluntaria », la que a su vez, constituía una « servidumbre de tránsito entre el predio dominante La Esperanza y el predio sirviente La Chek por tal razón, se reun[ían] los requisitos (…) para la constitución de las respectivas servidumbres »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «RespuestaInspeccionhatocorozal», fls. 57-68, ibidem.] En cumplimiento de lo anterior, el Inspector enjuiciado avocó conocimiento de la aludida querella[footnoteRef:6]. [6: Archivo «RespuestaInspeccionhatocorozal», fl. 83, ibidem.] 2.5.

El 4 de julio de 2024, Rosalbina Abril de Cuadra presentó acción de tutela contra la referida Alcaldía, la cual fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal quien, en fallo del 18 de ese mismo mes, declaró improcedente el resguardo pues advirtió que, resultaba « viable adelantar en la inspección de policía la querella cuestionada »[footnoteRef:7]. [7: Archivo «010FalloDeTutela)», expediente rad. n.° 2024-00022-00.] 2.6.

El 16 de septiembre anterior, el estrado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, amparó los derechos de la allí solicitante y dejó sin efecto la determinación proferida el 11 de junio de 2024 por la Alcaldía de Hato de Corozal, ello teniendo en cuenta que, esa autoridad se había anticipado « sin sustento alguno a concluir que existe una servidumbre voluntaria y por ende una similar de tránsito a partir de la mera enunciación de quien la pretende, inobservando los requisitos normativos para la procedencia de la misma »[footnoteRef:8]. [8: Archivo «006SentenciaSegundaInstanciaRevocaConcede», ibidem.] 2.7.

En ese sentido, el 21 de octubre de 2024, la Alcaldía censurada « dejó sin efectos la resolución No. 100.04.187 del 11 de junio de 2024 ». Luego, el 25 de ese mes y año, la Inspección Urbana de Policía declaró la nulidad de todo lo actuado y precisó que, quedaba « en firme el auto de fecha 15 de mayo de 2024, por medio del cual se rechazó la querella »[footnoteRef:9]. [9: Archivo «RespuestaInspeccionhatocorozal» fls. 165-170, expediente digital.] 3.

El promotor acude a la presente salvaguarda, indicando que, « la decisión de rechazar la querella policiva al concluir la inexistencia de una servidumbre voluntaria por el hecho de no estar legalmente constituida, ni haber acreditado la titularidad de la posesión o mera tenencia, resulta ser una decisión arbitraria ». En ese sentido, destacó que «la autoridad administrativa y judicial afirma que no se acreditó la titularidad de la posesión o mera tenencia, desconociendo los medios de prueba contemplados en el artículo 165 del CGP, pues las afirmaciones de carácter indefinido contenidas en el escrito de querella son también un medio de prueba que permite demostrar lo que echa de menos la autoridad judicial y administrativa ». 4.

Por lo anterior, pretende -que se invaliden las determinaciones del 21 y 25 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordene a « la Inspección de Policía de Hato Corozal [impartirle] el trámite establecido a la querella policiva ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo señaló que « la acción de tutela (…) no va dirigida en contra de los fallos de tutela en realidad, (…) no hay uno solo reparo contra ellos, va en contra de una decisión administrativa de la Inspección de Policía de Hato Corozal dentro de la querella policiva, específicamente la del 25 de octubre de 2024 ». 2.

La Inspección Urbana de Policía de Hato Corozal remitió el expediente digital del asunto censurado. 3. La Alcaldía de dicha municipalidad explicó que « dio cumplimiento a las disposiciones y ordenes emanadas de sentencia judicial, cuya observancia como entidad pública debe darse de manera inmediata ». 4. Rosalbina Abril de Cuadra, Frankil Cuadra y Marleny Poveda relievaron que « el accionante no aporta prueba al proceso en donde se acredite que el accionante haya adelantado alguna actuación judicial para el reconocimiento de dicha servidumbre y además, tampoco ha acreditado que dicha servidumbre se haya impuesto de manera voluntaria mediante el reconocimiento expreso de [ellos]».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo, pues coligió que, « en realidad se está cuestionando el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, pues tanto la Alcaldía Municipal de Hato Corozal, como la Inspección de Policía de dicho municipio acataron la orden de tutela impartida » y « la parte actora por lado alguno alegó la configuración de una situación de fraude ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el promotor resaltando que, « se [le] exige algo imposible para acudir a la justicia a proteger el restablecimiento del statu quo de la servidumbre, pues en términos generales indican que para acudir a la autoridad administrativa tiene que estar constituida la servidumbre legalmente, lo cual resulta imposible dado que el predio sirviente no tiene títulos, los demandados solo ejercen ocupación ».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la tutela no es el instrumento idóneo para cuestionar determinaciones de igual naturaleza, como pasa a explicarse. 2. En efecto, el gestor acude al presente resguardo censurando las decisiones del 21 y 25 de octubre de 2024, proferidas por la Alcaldía del Municipio de Hato Corozal y la Inspección Urbana de Policía -respectivamente-, sin embargo, del recuento fáctico realizado previamente, se observa que, las aludidas disposiciones fueron adoptadas en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo en el fallo de segundo grado emitido al interior de la tutela rad. n.° 85125-40-89-001-2024-00022-01. 2.1.

En ese contexto, se advierte la improcedencia del auxilio, debido a que la acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no resulta viable respecto de un asunto similar, en tanto que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 » (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC10630-2024).

Por ello, se itera que, las censuras aquí expuestas contra las determinaciones adoptadas en virtud de la precitada salvaguarda resultan inviables, toda vez que este mecanismo no está instituido para cuestionar lo resuelto en una acción de la misma naturaleza, porque de hacerlo « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC10630-2024). 2.2.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que el fallo atacado se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, lo cual refuerza la inviabilidad del amparo. 2.3.

A lo anterior se suma que la Corte Constitucional ya excluyó de revisión la providencia de tutela confutada (T-10689883), de manera que sobre lo debatido ha operado la institución de la cosa juzgada constitucional. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9