CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00082-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9579-2025 Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00082-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Marcela del Pilar Díaz Chamorro y Laura Ligia Chamorro Fuertes contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio de Pasto, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de restitución de tenencia n.º 2023-00033.
ANTECEDENTES 1. Las gestoras, a través de apoderado, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa », « contradicción », « congruencia », y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa para resolver el asunto, se extracta que, Marcela del Pilar Díaz Chamorro y Laura Ligia Chamorro Fuertes promovieron el asunto de la referencia contra Luz Fanny Santacruz Guaquez y Luis Antonio Cuarán Coral en procura de obtener la restitución del inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 240-71925.
Surtidas las etapas de rigor, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto dictó sentencia -10 dic. 2024- declarando no probadas las excepciones y accediendo a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la anterior determinación, los demandados formularon recurso de apelación y, mediante fallo de 9 mayo de 2025 el Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio de la misma ciudad resolvió revocar en su integridad el del a-quo al considerar que « (…) No se probó un acuerdo ni de manera verbal ni escrita, entre las actoras y los demandados, sino que estos últimos ingresaron al inmueble en virtud del contrato con la inmobiliaria, lo que permite acudir a la deducción lógica de que la acción se encuentra mal inclinada y por tal razón se revocará la providencia de primera instancia frente a la falta de legitimación en la causa ».
Las promotoras cuestionan esa decisión argumentando que el fallador de segundo grado incurrió en defecto procedimental absoluto, puesto que « se extralimita en sus funciones al hacer análisis que no fueron reparados o sustentados por el apelante ». 3. Por lo anterior, pretenden que i) « se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto resolver el trámite de la segunda instancia con base en las competencias asignadas por el Código General del Proceso» ii) « se tomen todas y cada una de las actuaciones adicionales que la ley otorga al juez constitucional y que el despacho considere necesarias para la protección de los derechos fundamentales de mis mandantes ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto de Civil del Circuito Transitorio de Pasto, respaldó sus determinaciones, señalando que « contrario al argumento de las promotoras del trámite de tutela, quienes insisten en que el estudio de la legitimación en la causa no podía llevarse a cabo por cuanto no se debatió ni en el proceso, ni en la alzada, lo cierto es que gracias a la potestad oficiosa que le asiste al Juez, este puede efectuar dicho análisis sin que ello sea arbitrario o caprichoso y vulnere garantías procesales ».
También brindó copia digital de dicha litis. 2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, se remitió a los argumentos plasmados en la providencia y manifestó que tal decisión no vulnera las garantías superiores invocadas. 3. Luz Fanny Santacruz Guaquez y Luis Antonio Cuarán Coral manifestaron, en síntesis, que no le asiste razón a las accionantes, pues no se han transgredido las prerrogativas constitucionales.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las querellantes y resolvió « dejar sin efecto la providencia de 9 de mayo de 2025 », y en virtud de ello, ordenó que « en el término de diez (10) días, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones vertidas en este fallo ».
Para la colegiatura, la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto « la labor hermenéutica que realizó para interpretar y aplicar la norma en este asunto no es plausible ni razonable, al alcance que no tiene, al exigir que la legitimación en la causa en la acción contemplada en el artículo 385 del C.G.P. este supeditada a la existencia de un título de tenencia proveniente del propietario (demandante) al tenedor (demandado).
Esta interpretación restrictiva impidió la aplicación de un criterio amplio que permitiera resolver de fondo el conflicto sometido a su conocimiento, lo cual derivó en la omisión de un pronunciamiento sobre los aspectos sustanciales debatidos en la sentencia de primera instancia ». IMPUGNACIONES 1. Luz Fanny Santacruz Guaquez y Luis Antonio Cuarán Coral, manifestaron que « la indebida integración del contradictorio, al no establecerse como parte a IH Inmobiliaria S.A.S. desconfigura la legitimación en la causa; donde la demanda principal, estuvo enfocada a demostrar que, entre las partes demandante y demandada, existía un contrato de arrendamiento ». 2.
El despacho querellado, refirió que, a su juicio, la interpretación brindada por el a-quo constitucional « transgrede la esfera del criterio de este Juzgador por cuanto la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso de la referencia no fue caprichosa, restrictiva, irrazonable y/o errónea », puesto que « la norma no es específica en indicar de quién proviene el vínculo jurídico derivado del título que exige el artículo 385 del C.G.P.; no obstante, y, en segundo lugar, basta con remitirse a las disposiciones del artículo 384 para entender que, en virtud de la naturaleza de este tipo de procesos, el vínculo resultante del contrato debe presentarse entre propietario (poseedor) y tenedor, es decir, la restitución de bien inmueble arrendado procede cuando el arrendador acompaña la demanda con prueba documental del contrato de arrendamiento, suscrito por él, con el tercero tenedor, o su confesión hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas por las quejosas al interior del proceso de restitución de tenencia rad. 2023-00033, al revocar la decisión del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 2.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.
Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, de allí que deba revocarse la decisión del Tribunal Superior de Pasto, pues los razonamientos vertidos en la providencia adoptada por el Juzgado Civil accionado no constituyen una lesión a los derechos de las promotoras, por encontrar soporte en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto.
En efecto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio de Pasto tras mencionar brevedad con la decisión del trámite, trazó la cuestión a solventar: (…) ¿Existe legitimación en la causa, bien por pasiva o por activa, para actuar en el proceso? Y, de superarse este análisis, ¿se encuentran acreditados los presupuestos legales y procesales que permiten la prosperidad de la acción de restitución de bien inmueble en tenencia? En ese sentido, frente a la acción de restitución de inmueble, dictó: (…) la acción de restitución de bien inmueble se encuentra contemplada en los artículos 384 y 385 del Código General del Proceso, el primer canon establece las reglas para la restitución de inmuebles arrendados, mientras que el segundo especifica que estas reglas también se aplican a otras situaciones de restitución, tales como bienes subarrendados y cualquier tipo de bienes entregados en tenencia bajo un título distinto al arrendamiento.
En ese entendido, la acción restitutoria debe atender ciertas características específicas que permitan su procedencia, mismas entre las cuales se destaca un título mediante el cual se entregó el inmueble en tenencia y, segundo, que los demandados ostenten la calidad de tenedores. Ahora bien, el artículo 775 del Código Civil indica que “se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…)”, diferenciándose esto de la posesión al existir aspectos específicos del derecho de propiedad y de uso de bienes pues, la tenencia es una forma de control del bien sin derecho legal sobre el mismo, mientras que la posesión implica un control acompañado de la intención de dominio que se refleja en el ánimo de señor y dueño de la cosa y puede llevar a la adquisición de derechos plenos sobre el bien.
A renglón seguido, realizó un estudio de las calidades que ostentan las partes dentro del asunto para determinar si existe legitimación en la causa: Ahora, para legitimarse en la causa por activa, dando contestación a la primera pregunta, la parte actora debe demostrar, en primer lugar, ser la propietaria ( o tuvo la posesión) del inmueble, aspecto que no se discute; no obstante, y, en segundo lugar, debe necesariamente haber celebrado el contrato por el cual dicho propietario se desprendió de la tenencia. Así las cosas, del análisis de los elementos materiales que reposan en el expediente es imposible determinar la existencia de un contrato que se haya celebrado directamente con los tenedores o, en su defecto, que autorice a la inmobiliaria el subarrendamiento que aquí se discute o la anticresis que en su momento se firmó con los hoy demandados.
Sin embargo y, con el ánimo de hacer un estudio más profundo, para poder dirimir el conflicto suscitado en el sub examine, habrá entonces que remitirse a las pruebas y diligencias practicadas en la primera instancia, siendo una de estas, los interrogatorios de parte, etapa que permite responder de manera inmediata los cuestionamientos planteados pues, según lo expuesto por las demandantes, ellas convinieron con la inmobiliaria la administración del inmueble, en el siguiente sentido: Con el anterior contexto, llegó a las siguientes conclusiones: - Dentro del sub examine no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, en el sentido que no se probó que las demandantes hayan celebrado contrato de tenencia, bien sea verbal o escrito con los ahora demandados, pues de las pruebas que se practicaron quedó demostrado que estos últimos suscribieron un contrato de transacción con gravamen de anticresis9, convenio que tuvo a lugar con el señor Luis Eduardo Garzón Ruiz, quien se asume, es o fue representante de la entidad inmobiliaria. - Aun cuando se hubiera demostrado la existencia de un contrato, es evidente que este se celebró entre las señoras Laura Ligia Chamorro Fuertes y Marcela Del Pilar Diaz Chamorro con los representantes de la inmobiliaria, en cuyo caso, nuevamente los demandados no estarían legitimados en la causa por pasiva, pues no hicieron parte de ese contrato.
En tal sentido, a partir del presupuesto o la eventualidad de que se declare la existencia del contrato de arrendamiento, administración o cualquier otro, la llamada a responder en virtud de un proceso contractual o de restitución de bien inmueble arrendado, sería la inmobiliaria, su interventor en caso de reorganización y/o sus representantes; entonces las ahora demandantes, como propietarias del bien, erraron en la acción que debieron ejercer pues, debieron adelantar las antes descritas, vinculando a los hoy demandados como litisconsortes cuasi-necesarios, a quienes se les haría extensiva la sentencia proferida. - De haberse celebrado un contrato por parte de las demandantes, lo cierto es que los demandados e inclusive las mismas actoras reconocen que el convenio anticrético se realizó con la Inmobiliaria y los ocupantes del bien y no con las propietarias, como bien se aclaró por la señora Marcela del Pilar Diaz Chamorro en su interrogatorio de parte, debiendo entonces indicarse que esta última tampoco ostenta legitimación en la causa por activa, o lo que es lo mismo decir que, no existe identidad de la persona demandante, con la persona contra la cual es concedida la acción por la ley.
(…) En ese entendido, este Despacho descarta la teoría adoptada por parte del A quo al momento de indicar que sí existe tenencia del inmueble por parte de los demandados, aunque a título distinto del arrendamiento, descartándose y más allá de eso desconociéndose si las demandantes autorizaron o no la figura celebrada con los actuales ocupantes.
No se probó un acuerdo ni de manera verbal ni escrita, entre las actoras y los demandados, sino que estos últimos ingresaron al inmueble en virtud del contrato con la inmobiliaria, lo que permite acudir a la deducción lógica de que la acción se encuentra mal inclinada y por tal razón se revocará la providencia de primera instancia frente a la falta de legitimación en la causa.
Así las cosas, se responde el primer problema jurídico planteado por cuanto, además de no acreditarse un contrato que permita determinar la procedencia de esta acción en específico, al no existir legitimación en la causa, la demanda en sí misma no está llamada a prosperar, por lo que, además, la Judicatura se releva de estudiar el segundo de los cuestionamientos.
En consonancia con lo anterior, esta Sala ha dilucidado que la legitimación en la causa es un elemento material de la pretensión cuya presencia es indispensable para proferir sentencia favorable, por lo que es deber del fallador constatar su acreditación en el proceso, aún de manera oficiosa. Sobre el particular esta Colegiatura precisó que: (…) la legitimación en la causa exige el examen oficioso del fallador, pues es asunto que atañe al derecho sustancial subyacente.
Por lo anterior, es forzoso concluir que el Tribunal resolvió oficiosamente sobre el presupuesto material de la pretensión elevada, por lo que en modo alguno alteró la versión de los hechos presentados por las partes ni se ocupó de asuntos ajenos al interés jurídico de la recurrente, pues la legitimación, como ya se señaló, es asunto central del litigio, íntimamente relacionado con el derecho reclamado y cuya observancia es obligatoria al momento de dictar una sentencia favorable.
(CSJ, SC 25 mayo 2022, rad. 2017-00482-01) Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no merece reparo alguno pues, además de contener un criterio razonable, encuentran soporte, no solo en las disposiciones legales aplicables al trámite, sino en las piezas procesales obrantes en el expediente, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015). 4.
En conclusión, se revocará la sentencia de primer grado para, en su lugar, no acceder al amparo deprecado, porque la determinación cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y las demandantes pretenden desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las normas llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12