Micelio
STC9578-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-00970-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9578-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00970-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 13 de mayo de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal de esta corporación, que declaró improcedente el amparo promovido en nombre de Nelson de Jesús López Cardona contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colpensiones, Porvenir S.A. y los demás intervinientes del proceso laboral de radicado 05001310500220170102801.

I.

ANTECEDENTES 1. El abogado tutelante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, así como la salvaguarda especial para personas discapacitadas, en nombre de Nelson de Jesús López Cardona. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Nelson de Jesús López Cardona demandó a Colpensiones y a Porvenir S.A., para que se declarara que tenía derecho a la pensión de invalidez de origen común y, en consecuencia, se les condenara, en forma individual o conjunta, a reconocerle y pagarle esa prestación retroactivamente, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas. 2.2.

El 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó el 1º de junio de 2023. 2.3. Inconforme, el demandante interpuso casación y, mediante sentencia CSJ, SL1746-2024 del 11 de junio de 2024, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corte decidió no casar el fallo del Tribunal. 3.

En criterio del abogado tutelante, las decisiones anteriores vulneraron el ordenamiento legal, porque desconocieron el principio de congruencia, toda vez que el problema jurídico consistía en determinar cuál era la entidad encargada de reconocer la prestación de invalidez a favor del demandante, es decir, se trataba de un asunto de legitimación para el pago del derecho, sin que se discutiera la existencia de este, puesto que ya se contaba con la calificación de invalidez correspondiente.

Asegura que lo decidido va en contravía de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en sentencia CSJ, SL5183-2021, dejó sentado que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación es la que realizó la calificación de invalidez. 4. Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos el fallo de casación y que se ordene proferir otro, que respete el principio de congruencia, según lo establecido en el artículo 281 del C.G.P., acogiendo el criterio expuesto en la sentencia CSJ, SL5183-2021.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral dijo que el fallo cuestionado siguió el precedente de la Sala de Casación Laboral permanente y se encuentra motivado, resaltando que lo pretendido es subsanar las falencias evidenciadas en la demanda de casación y revivir un debate ya concluido. 2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín se opuso a las pretensiones de la tutela, afirmando que se deben respetar los principios de independencia y autonomía judicial. 3.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS- alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación del proceso, porque ningún derecho fundamental vulneró y el asunto debatido es competencia de Colpensiones. 4. Porvenir S.A. pidió declarar improcedente el amparo, porque el proceso ya fue definido por el juez natural y existe cosa juzgada; además, las decisiones enjuiciadas se ciñeron al ordenamiento legal. 5.

Colpensiones pidió negar el amparo, porque los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la tutela ya fueron objeto de estudio judicial y existe cosa juzgada. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda pretendida, porque no cumple con el presupuesto de inmediatez y no se acreditaron razones que justificaran la tardanza en la formulación de la tutela.

IV. IMPUGNACIÓN El abogado tutelante pidió revocar el fallo de primera instancia, porque, en casos relacionados con prestaciones periódicas de raigambre fundamental que satisfacen necesidades básicas, el requisito de la inmediatez debe ser analizado de manera especial y ceder ante la naturaleza del derecho reclamado, en garantía de los postulados constitucionales, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, máxime que las providencias cuestionadas contrarían el ordenamiento constitucional y legal y, por ende, vulneran sus prerrogativas superiores.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda invocada, pero porque el abogado tutelante no acreditó estar legitimado en la causa. 2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho »   (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a] unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela [footnoteRef:1]. [1: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.] 2.3.

En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:2]. [2: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.

En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción [footnoteRef:3]. [3: Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.] Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible « distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad o proceso, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4.

De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

Aplicado lo anterior al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó un poder que no precisa la providencia objeto de reproche, ni identifica el proceso en el cual se habría presentado la trasgresión, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el mandato, de manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la tutela de la referencia, pero por la ausencia del presupuesto referido.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11