Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00691-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9577-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00691-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por SLS contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, la Comisaria Doce de Familia de Barrios Unidos, la Comisaria de Familia de La Calera y la Clínica Emmanuel, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Once y Doce de Familia de esta Capital, DABB, el Instituto Colombiano De Bienestar Familiar -ICBF, la Secretaria de la Mujer, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía Local de Barrios Unidos, el Ministerio de la Igualdad y la Fiscalía General de la Nación. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las convocadas. 2. De la queja constitucional y el expediente, en lo que interesa para resolver el asunto se extracta que, el 26 de octubre de 2020 la Comisaria de Familia de La Calera profirió medida de protección definitiva en favor de la actora (xxxx) y en contra de DABB, ordenándole a este que abstenerse de « REALIZAR CUALQUIER ACTO DE VIOLENCIA FISICA, VERBAL, SÍQUICA, ECONOMICA, AMENZAS, AGRAVIO O HUMILLACIONES, AGRESIÓN, ULTRAJE, INSULTO, HOSTIGAMIENTO, MOLESTIA Y OFENSA O PROVOCACIÓN » de « penetrar en la vivienda de la denunciante[y/o] cualquier lugar público o privado donde esta se encuentre] » y « contactar [a la actora] por llamadas, mensajes de texto o voz a través de cualquier medio electrónico ».
Promovido el trámite incidental de las anteriores medidas, el 18 de agosto de 2021 se declararon incumplidas y se sancionó a DA con multa de 4 SMMLV, determinación confirmada el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá en grado de consulta. El 27 de agosto de 2024 nuevamente se le sancionó con arresto de treinta (30) días y se remitió el expediente al funcionario judicial prenombrado el 16 de mayo de 2025.
Por solicitud de DABB, padre de MBL, WBL y XBL, se inició en contra de la accionante medida de protección por violencia intrafamiliar en favor de aquellos. (xxxx). Surtido el trámite pertinente, el 15 de julio de 2024 la Comisaria Doce de Familia de Barrios Unidos impuso medida de protección a favor de WBL y XBL, asignó provisionalmente la custodia y cuidado personal de los menores a su progenitor, le ordenó a la actora abstenerse de « realizar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato, u ofensa contra sus hijos » y restringió su contacto « hasta tanto no se acredite el cumplimiento de la asistencia a un proceso terapéutico y se certifiquen mínimo 10 sesiones por psicología », determinación que no fue objeto de apelación. El 31 de julio siguiente la misma comisaria fijó provisionalmente los alimentos para los menores y a cargo de la accionante, en la suma de $2.607.185, pagaderos los primeros 5 días de cada mes.
El 6 de noviembre de 2024 se sancionó a LS con multa de 2 SMMLV por el incumplimiento de la medida de protección, y se remitió el asunto al Juzgado Once de Familia de Bogotá para surtir el grado de consulta (22 de mayo 2025). En este contexto la accionante cuestiona que i) la tardanza por parte de la Comisaria de Familia de La Calera frente a las sanciones impuestas pues « los incumplimientos se siguen presentando »; y ii) que en la audiencia en la cual se adoptó la medida de protección por parte de la Comisaria de Familia de Barrios Unidos « no se escucharon los alegatos, ni se tuvieron en cuenta los antecedentes de violencia (…) se ignoraron mis llamados a atender la situación psicológica de mi hija a profundidad (…) se me dio un trato peyorativo y humillante por parte del Comisario, quien me pre-juzgó », aunado a que las entrevistas realizadas no tuvieron el suficiente « rigor científico-profesional en la práctica y análisis » y, en esencia, que no se permitió ejercer su derecho de defensa. 3.
En este contexto, pretende i) que se revoque la medida de protección adoptada en su contra por parte de la Comisaria de Familia de Barrios Unidos, ii) se le entregue la custodia de sus tres hijos o, subsidiariamente entregarla a su madre, iii) ordenar a la Comisaria de Familia de La Calera que se pronuncie frente a los distintos incumplimientos en la medida de protección a su cargo, iv) establecer un « nuevo régimen de alimentos »; y v) se compulsen copias a las entidades competentes para investigar los « conceptos y declaraciones imprudentes » de los psicólogos que realizaron los distintos dictámenes.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Fiscalía 386 Local de la Unidad de Delitos de Violencia Intrafamiliar de la Seccional de Bogotá informó que en la actualidad conoce en fase de indagación la denuncia presentada por la accionante en contra de DABB por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar. 2. La Comisaria de Familia de La Calera, luego de pronunciarse frente a los hechos de la demanda, indicó que remitió el incumplimiento de las medidas adoptadas al Juez Doce de Familia de Bogotá el pasado 16 de mayo de 2025. 3.
La Fiscal 1 Local de la Calera informó que actualmente conoce de dos noticias criminales que cursan en contra de la accionante por la presunta comisión del punible de violencia intrafamiliar, por lo que solicitó su desvinculación. 4. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá advirtió su falta de legitimación pues si bien en un principio le fueron asignados el trámite de la medida de protección adelantada por la actora y el incidente de incumplimiento adelantado en favor de WBL, los mismos fueron remitos por competencia a su homólogo Doce de la misma ciudad. 5.
El Juzgado Once de Familia de esta capital manifestó que le fue remitido en grado jurisdiccional de consulta la medida de protección 2024-00978 por la Comisaria Doce de Familia de Barrios Unidos, la cual el pasado 22 de mayo de 2025 ingresó a despacho « para el estudio correspondiente de lo informado por la comisaria de origen ». 6. El Defensor de Familia, del Centro zonal Barrios Unidos de la Regional Bogotá del ICBF informó que por auto de 8 de mayo de 2025 se ordenó al equipo psicosocial realizar la verificación de derechos en favor de los menores involucrados. 7.
El Consorcio Clínica Emmanuel indicó que « el concepto emitido por parte de los profesionales en cuestión respondió únicamente al criterio médico de los mismos» por lo que se opuso a las pretensiones de la accionante. 8. El Juzgado Doce de Familia de la capital indicó que conoce de la medida de protección proveniente de la Comisaria de La Calera, señalando que en auto de fecha 12 de diciembre de 2024 devolvió el expediente al despacho comisarial con el fin de aclarar ciertas actuaciones, sin que a la fecha se haya pronunciado al respecto. 9.
La Comisaria Doce de Familia de Barrios Unidos relató las actuaciones adelantas en la medida de protección a su cargo y solicitó negar el amparo solicitado por la accionante. 10. DABB pidió negar el amparo solicitado. 11. La Personería de Bogotá y la Secretaría Distrital de la Mujer advirtieron su falta de legitimación. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo.
Al efecto indicó que la decisión adoptada por la Comisaria de Familia el 15 de julio de 2024 « no fue arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico », más aún cuando « la medida de protección no fue recurrida por la hoy impulsora de esta acción constitucional ». Frente a las sanciones impuestas en virtud del incumplimiento, advirtió que le corresponde al Juzgado Once de Familia, en el grado de consulta, confirmar o revocar las mismas.
De cara a las alegaciones dirigidas en contra de la Comisaria de Familia de La Calera indicó que esta autoridad « ha adelantado las actuaciones tendientes a garantizar los derechos fundamentales de la hoy accionante sancionando al infractor con las sanciones correspondientes », las cuales deben surtir el grado de consulta ante el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad.
Por otra parte, en lo relativo a que se le otorgue la custodia de sus hijos, o en su defecto se deje en cabeza de la abuela, y la reducción de la cuota alimentaria fijada, advirtió que « el juez constitucional no está autorizado para reemplazar la competencia de las autoridades de familia », por lo que « deberá la tutelante, si a bien lo tiene, acudir a la jurisdicción ordinaria en derecho de familia para que atiendan su requerimiento ».
IMPUGNACIÓN La accionante disintió de lo determinado señalando que si bien « existen mecanismos judiciales en curso (…) es imperioso reconocer que la capacidad de acción de estas autoridades no obedece a la urgencia manifiesta actual ». Aunado a ello, indicó que no apeló la decisión cuestionada « por circunstancias muy especiales que sufrí en ese momento como la desigualdad procesal, mi situación económica y el intenso dolor que me agobiaba emocionalmente » y cuestionó que el Tribunal omitió « deliberadamente la solicitud de análisis con enfoque de género, lo cual vulnera el principio de debida diligencia reforzada ».
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: « (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». (CC C-590/05 y SU-813/07). 2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado por las razones que pasan a exponerse. 2.1.
La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de aquellos (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: « (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, la Sala encuentra que las medidas de protección adoptadas por la Comisaria de Familia de Barrios Unidos en favor de los menores y en contra de la accionante, datan del 15 de julio de 2024, mientras que el amparo constitucional sólo lo promovió el 13 de marzo de 2025, superándose el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.
Ahora, si bien en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Sobre el punto ha indicado la Corte: « (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…) ».
(CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00). En el caso particular no se alegó ninguna circunstancia o motivo válido que justifique la inactividad para activar la jurisdicción constitucional, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 2.2.
Aun con presidencia del requisito temporal, la acción de tutela tampoco supera el presupuesto de subsidiariedad frente a dicha decisión. En efecto, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental.
Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate (…) ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01).
En este sentido, del recuento fáctico realizado en precedencia y de la revisión del expediente de la medida de protección a cargo de la Comisaria de Familia de Barrios Unidos, se advierte que la actora no formuló reparo alguno frente a la determinación adoptada a través de la apelación procedente, aun cuando el comisario le explicó la finalidad de dicho instrumento y el funcionario encargado de resolverlo, recurso a través del cual habría podido exponer las inconformidades señaladas en esta instancia. Mas todavía, si bien la actora refiere que contó con una « desigualdad procesal » y falta de recursos económicos, lo cierto es que, en audiencia de 9 de julio de 2024, antes de la adopción definitiva de las medidas, el comisario suspendió la diligencia y le advirtió la posibilidad que tenia de acudir a un profesional del derecho con el fin de ser asesorada y garantizar sus derechos, y nada le impedía acudir a las autoridades administrativas (Defensoría del Pueblo, Personería Distrital y/o Secretaria Distrital de la Mujer) para solicitar el acompañamiento de un abogado, por lo que tales argumentos no pueden tenerse como válidos para pretermitir este requisito.
En definitiva, la actora pudo alegar, a través del recurso de apelación de la medida de protección adoptada en su contra, todas las alegaciones y omisiones fácticas y probatorias que le enrostra a la autoridad administrativa y que menciona en esta sede excepcional, por lo que deviene impropio pretender que a través de este mecanismo se expongan, valoren y resuelvan circunstancias y argumentos que no se pusieron de presente en la oportunidad respectiva.
Al respecto tiene dicho esta Corporación: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».
Puntualizando que: «(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de 1991».
(CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023). 2.3. Ahora, frente a las sanción que le fue impuesta por cuenta del incumplimiento de las medidas de protección adoptadas, es necesario indicar que, de acuerdo con la normativa especial que regula la materia y las disposiciones a las que se remite[footnoteRef:1], contra la providencia que imponga sanciones por desacato a aquellas, solo procede el grado jurisdiccional de consulta, mecanismo que el legislador consideró idóneo para garantizar los derechos de los involucrados y el examen de la sanción por un juzgador distinto al que la emitió. [1: Artículo 18 de la Ley 294 de 1996 -por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar-, reformado por el canon 12 de la Ley 575 de 2000.
Decreto 652 de 2001, por el cual se reglamenta la Ley 294 de 1996, y Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones.] En este sentido, tenido en cuenta que, según lo informado por las autoridades involucradas, el expediente contentivo de las sanciones fue remitido al Juzgado Once de Familia de Bogotá para surtir el mecanismo anterior, quien adujo que el pasado 22 de mayo de 2025 ingresó a despacho el libelo « para el estudio correspondiente de lo informado por la comisaria de origen », sin que se evidencie que se haya adoptado alguna decisión al respecto, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a este tema sería prematuro.
Al punto debe precisarse que: «(…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterada, entre otras en STC6448-2023 y STC12263-2023) 2.4.
En torno a la medida de protección 174-2019 a cargo de la Comisaria de Familia de La Calera, y adoptada en favor de la accionante y en contra de DABB (26 octubre 2020), se advierte que, mediante resolución 042 de 18 de agosto de 2021 se dio trámite a los incidentes de desacato elevados, encontrando el incumplimiento por parte de aquel e imponiendo una sanción de multa por 4 SMMLV, decisión confirmada por el Juez Doce de Familia de Bogotá (13 dic. 2021).
El 27 de agosto de 2024 nuevamente se sancionó a DA con arresto de 30 días al encontrase probado el incumplimiento de la medida de protección adoptada y se ordenó la remisión al grado jurisdiccional de consulta al mismo funcionario judicial, quien en auto de 12 de diciembre devolvió el expediente « para que la Comisaría de origen proceda a informar al despacho las aclaraciones (…) señaladas », requerimiento reiterado el pasado 15 de mayo, atendido el día siguiente, y remitido nuevamente al juzgado, que ingresó el asunto al despacho el 20 de mayo de esta anualidad.
En este sentido, se evidencia que la autoridad administrativa ha resuelto los requerimientos de incumplimiento solicitados por la accionante, estando en trámite el grado jurisdiccional de consulta por parte del Juzgado precitado, quien deberá adoptar las decisiones correspondientes frente a esta medida de protección, siendo necesario advertir que, ante los presuntos incumplimientos que aún se generan según lo dicho por la promotora, le corresponde ponerlos en conocimiento de la Comisaria que adoptó tales medidas, pues, se reitera, no le corresponde al juez constitucional arrogarse funciones propias de otras autoridades estatales. 2.5.
Por otra parte, debe señalarse que, la aplicación de la perspectiva de género, reclamada por la actora, no significa que el juzgador deba aplicar un tratamiento diferencial a su favor, pues ello no solo aumentaría estereotipos, prejuicios o generalizaciones sociales, sino que también implicaría una discriminación por parte de aquel al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que la perspectiva de género no tiene como fin favorecer exclusivamente a las mujeres, sino garantizar la igualdad de derechos y la tutela judicial efectiva para todas las personas. En la sentencia CSJ STC043-2024, la Corte precisó que « [e]l enfoque de género no busca beneficiar a la mujer, sino visibilizar a los operadores de justicia si una situación resulta de patrones sociales vinculados al género, sexo u orientación sexual, para corregirlas y asegurar la igualdad material que establece la Constitución». 2.6.
De otro lado, tal como lo adujo el juez constitucional de primer grado, la accionante puede acudir a la jurisdicción de familia con el fin que se establezca la regulación de visitas, custodia y alimentos de sus hijos, propendiendo siempre por lo más conveniente para ellos, dado que en las actuaciones en las que se encuentran involucrados menores de edad, la Corte Constitucional, ha dicho: « (…) Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad.
Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad». (T-261 de 2013, reiterada en STC5016-2016, STC5821-2022 y STC11265-2023). 3. Finalmente, en este asunto no se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.». (CSJ STC723-2021). 4. En conclusión, ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia para la acción de tutela, se impone respaldar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9