Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00702-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9576-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00702-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal el 8 de abril de 2025, que negó el amparo promovido por María Gema del Rosario Polindara Castro contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 76001310500120190077100.
I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna, salud y de acceso efectivo a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Gema María del Rosario Polindara Castro demandó a Colpensiones, para que le reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, Leonardo Alegría Reyes, a partir del 8 de abril de 2019, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los incrementos de ley y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa. 2.2.
El 18 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el 28 de junio de 2022. 2.3. Inconforme, la actora interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL2501-2024 del 20 de agosto de 2024, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corte decidió no casar el fallo del Tribunal. 3.
La tutelante sostiene que la Sala accionada desconoció el precedente contenido en las sentencias CC, SU-005/2018 y SU-442/2016, sobre la condición más beneficiosa en materia pensional, aplicables al caso concreto. Aduce que convivió con el señor Alegría Reyes desde 1979 y hasta su fallecimiento, que él cotizó al ISS 395 semanas durante toda su vida laboral y con anterioridad al 1º de abril de 1994 y que cumple con los requisitos previstos en el test de procedencia, porque tiene 63 años, dependía económicamente de su compañero y no percibe ingresos para su subsistencia. 4.
Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos el fallo de casación CSJ, SL2501-2024, a fin de que acoja el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (CC, SU-005/2018), a fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes reclamada. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corte solicitó negar la tutela, pues su decisión se ajustó en estricto rigor al precedente judicial de la Corte, teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 8 de abril de 2019, por lo que la norma que gobernó el asunto fue el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no obstante, no se cumplieron las 50 semanas de cotización requeridas en los 3 años previos al suceso, aspecto que no fue objeto de discusión en casación. Resaltó que la Sala de Casación Laboral se ha apartado del criterio expuesto en la sentencia CC, SU-005/2018. 2.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali pidió su desvinculación del proceso, porque sus actuaciones se ajustaron a las normas vigentes y no se vulneraron los derechos fundamentales de la censora. 3. Colpensiones sostuvo que la tutela es improcedente, porque existe cosa juzgada, en tanto los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa ya fueron objeto de estudio judicial.
Dijo que la pensión de sobrevivientes aplica únicamente para aquellas personas que, habiendo edificado una expectativa legítima con fundamento en la ley 100 de 1993, fallecieron entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, lo cual no ocurrió con el señor Alegría Reyes, cuyo deceso se produjo el 8 de abril de 2019. 4. Quien actuó como apoderada de la accionante en el proceso laboral coadyuvó la tutela y aseguró que, en aplicación de la condición más beneficiosa, la señora Polindara Castro tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. 5.
Hellen Carolina Salazar Molano y María Juliana Mejía Giraldo, quienes representaron a Colpensiones en el proceso laboral, en escritos separados, pidieron su desvinculación de este trámite. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional no accedió a la protección pretendida, porque la sentencia CSJ, SL2501-2024 aplicó la normatividad vigente y la jurisprudencia consolidada en materia de pensión de sobrevivientes, a partir de lo cual descartó la procedencia del principio de la condición más beneficiosa del Acuerdo 049 de 1990 y de la Ley 100 de 1993.
IV. IMPUGNACIÓN La actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales y afirmó que la autonomía e independencia judicial no son absolutos, pues se encuentran limitados por los valores, principios, derechos y garantías del Estado Social de Derecho. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.
En efecto, en el fallo CSJ, SL2501-2024 del 20 de agosto de 2024, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral dijo que la censora cuestionó al Tribunal, por haberse apartado de los lineamientos señalados en la sentencia CC, SU-005-2018, advirtiendo que cumplía con los requisitos del test de procedencia y que, por lo mismo, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, en atención al principio de la condición más beneficiosa.
Teniendo en cuenta lo anterior y para definir la controversia, la Sala de Descongestión precisó que no estaba en discusión que: i) Leonardo Alegría Reyes falleció el 8 de abril de 2019; ii) en los tres años previos a su muerte no contaba con 50 semanas cotizadas, como lo exige la norma aplicable; iii) cotizó durante toda su vida laboral un total de 395,29 semanas, antes del 1º de abril de 1994 y iv) a María Gema del Rosario Polindara Castro se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Centrado el estudio en el fondo del asunto, la Sala accionada expresó que lo pretendido por la censora era que se aplicara el Acuerdo 049 de 1990, porque el causante acreditó la densidad de semanas exigidas por dicha normatividad, acorde con las directrices fijadas en la sentencia CC, SU-005/2018, frente a lo cual recordó que la homóloga de Casación Laboral ha venido insistiendo, pacífica y reiteradamente, que la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento en que se produce la muerte, por cuanto las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro, razón por la cual, como en este caso el fallecimiento del afiliado ocurrió el 8 de abril de 2019, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 regía el derecho pensional demandado, sin que fuera objeto de discusión que aquél no acreditó las 50 semanas de cotización exigidas por la ley en los tres últimos años anteriores a la fecha señalada, como lo sostuvo el Tribunal.
Del mismo modo, indicó que la homóloga de Casación Laboral también ha considerado que, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, debe acreditarse la existencia de determinadas situaciones jurídicas concretas, que justifiquen la aplicación ultra activa de la normativa derogada (CSJ, SL1938-2020, SL1884-2020 y SL5202-2020). Con base en ello, afirmó que, en la aplicación de dicho postulado, se ha adoctrinado que solo es procedente acudir al régimen pensional inmediatamente anterior, sin que sea posible realizar un examen histórico de las leyes anteriores, con el fin de encontrar la que más convenga en cada caso en particular, posición que ha sido reiterada, entre otras decisiones, en la providencia CSJ, SL3104-2022.
Así las cosas, aseguró que no es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, en tanto ello no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de contar con las 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de la seguridad social integral, por no tratarse de la norma anterior. Adicionalmente, sostuvo que tampoco se presentaron las circunstancias para acudir a la norma anterior, esto es, al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ, SL4650-2017), por cuanto el fallecimiento del causante se produjo el 8 de abril de 2019, esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida -29 de enero de 2006-, para acceder a la pensión de sobrevivientes con base en ese postulado en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Por último, la Sala accionada explicó que la homóloga de Casación Laboral se ha apartado de los criterios fijados en la sentencia CC, SU-005/2018 con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia, en la medida en que dicha postura supone la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de Seguridad Social, como lo ha reiterado la Sala, entre otras determinaciones, en la sentencia CSJ, SL184-2021, la cual transcribió in extenso.
A manera de conclusión, aseveró que otorgar la prestación reclamada, conforme a la tesis propuesta por la recurrente, sería tanto como desconocer de manera frontal el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición expresamente derogada, razón suficiente para considerar que el cargo propuesto no tenía vocación de prosperidad. 3.
Analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que se sustenta en una valoración razonable de la normativa aplicable, el material probatorio allegado y el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, a partir del cual la Sala accionada consideró motivadamente que no se configuró el derecho a obtener la pensión reclamada, por cuanto el deceso del compañero permanente de la tutelante se produjo en el 2019 y, por ende, la disposición que regía el asunto era la Ley 797 de 2003, que exige que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, lo cual no se acreditó. En torno al tema y, en concreto, sobre la inaplicabilidad del precedente de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral ha establecido: la pensión objeto de litigio no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto.
En ese contexto, esta Corporación no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.
Esta Sala, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones… Al no existir controversia en cuanto a que el deceso de la afiliada ocurrió el 21 de septiembre de 2017, no cabe duda de que el precepto llamado a gobernar el litigio es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y no el Acuerdo 049 de 1990, como equivocadamente lo pregona la censura… (CSJ, SL969-2023).
Así las cosas, es claro que, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, ni a realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; máxime que, en el sub examine, no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente aplicable, pues, como se vio, la autoridad accionada acogió la postura que sobre la materia ha fijado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad del trabajo.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10