Rad. n.° 76111-22-13-003-2025-00132-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9575-2025 Radicación n.° 76111-22-13-003-2025-00132-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 21 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Yulieth Cristina Salgado Calderón contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira y la Comisaría Central de Familia Turno 3 de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la medida de protección por violencia intrafamiliar n.º 2025-12924.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « defensa, a la vida libre de violencia, dignidad humana, igualdad de trato procesal, especial apoyo a la mujer cabeza de familia », presuntamente vulnerados por los convocados. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.
El 24 de mayo de 2024, Juan Carlos Córdoba presentó una solicitud de medida de protección por presuntas agresiones verbales y psicológicas de parte de Yulieth Cristina Salgado Calderón, lo que originó la apertura de un proceso por violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia Central Turno 3 de Palmira. 2.2. El 8 de junio de 2024, se realizó audiencia en la que se otorgó medida de protección definitiva a favor del denunciante, ordenando a la tutelante abstenerse de realizar actos de agresión física, verbal o psicológica. 2.3.
El 17 de febrero de 2025, el citante solicitó la ampliación de los hechos reportados anteriormente, afirmando que su esposa había incumplido la medida de protección. Motivo por el cual, se sancionó a la querellante, lo que fue confirmado en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira. 2.4. La tutelante considera que sus prerrogativas fundamentales fueron afectadas por la falta de notificación adecuada, indebida valoración probatoria y desconocimiento de la perspectiva de género. 3.
En consecuencia, pretende dejar sin efecto la decisión de la Comisaría de Familia. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira indicó que la actuación reprochada se realizó respetando el debido proceso, razón por la cual se opuso al amparo solicitado. 2. La Comisaría de Familia Central Turno 3 de Palmira manifestó que el trámite se llevó a cabo conforme al procedimiento legal establecido.
Además, aseguró que se respetaron los derechos fundamentales de la accionante, negando que existiera vulneración alguna. 3. Juan Carlos Córdoba ratificó los hechos expuestos ante la Comisaría y sostuvo que ha sido víctima de agresiones psicológicas, acoso y hostigamiento por parte de su esposa, lo cual ha afectado gravemente su salud mental y lo ha llevado a tratamiento psicológico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo por subsidiariedad en la modalidad de incuria, toda vez que « contra el auto emitido por el Juzgado (…), por medio del cual se confirmó la multa (…) por incumplir una medida de protección definitiva (…) procede el recurso de reposición ».
IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante reiterando los argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas lesionaron las prerrogativas fundamentales invocadas por la convocante, al imponerle una sanción por incumplimiento de medida de protección ante el reproche de que se realizaron sin aplicar un enfoque de género. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Decisión que será objeto de análisis Si bien el reclamo se dirige contra las decisiones de ambas instancias, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, por cuanto fue la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «[A] unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 4.
Caso concreto Descendiendo al examen de la decisión sometida a análisis de esta Corte, mediante la cual el Juzgado convocado consideró que « el trámite cumplió su finalidad y no se quebrantó en lo absoluto el derecho fundamental al debido proceso y de defensa; el ciudadano que resultara sancionado por infractor, además de haber estado enterado de las decisiones adoptadas en el presente trámite siguió infringiendo la medida de protección definitiva inicialmente impuesta, lo que se ratifica con la ausencia de probática requerida en su defensa », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la vulneración de la garantía esencial invocada.
En efecto, para confirmar la decisión de primera instancia, el despacho encartado señaló que: « Analizado el caso sub examine, se advierte que en la actuación administrativa se garantizó a las partes su debido proceso y derechos de defensa y contradicción, avocado el conocimiento del trámite por desacato, se le otorgaron al denunciado las oportunidades necesarias para que exhibiera sus descargos y presentara las pruebas que quisiera hacer valer, así mismo fueron notificadas en debida forma las decisiones adoptadas durante el trámite y se surtieron los traslados correspondientes.
En lo que atañe a la sanción impuesta, esta se considera que fue ajustada a derecho, pues se resalta el deber de protección que tiene el legislador tanto en el orden normativo como jurisprudencial contra todo acto que atente contra la integridad física o psíquica de los integrante del núcleo familiar, como es el caso de las situaciones de agresión que se vienen presentando por parte de la señora Julieth Cristina Salgado Calderón en contra de Juan Carlos Córdoba, han generado violencia intrafamiliar, y es que las normativas que se han concebido al compás y protectoras de la unidad de la familia, como célula de la sociedad, tienen por objetivo contrarrestar o neutralizar cualquier postura que atente contra ella, tal como se puede ver del estudio de las mismas, además de medidas tuitivas, no se descartan otras que lleven a la persuasión, prevención, e incluso por tratarse de personas unidas por lazos o vínculos afectivos, o que lo fueron, se abre paso a los escenarios de concordia, conciliación, por supuesto, en los eventos que esto es posible; el legislador, reguló igualmente las situaciones que se presentan en la práctica y dan lugar a incumplimiento de las medidas de protección, en gala del principio de legalidad, no solo se consagran esas conductas, también sus sanciones graduadas Definitivamente comparte este Despacho los criterios y análisis expuestos por la Comisaria de Familia de primera instancia en cuanto que, en ello, además del respeto por el derecho que a la defensa tiene el sancionado y garantizado su derecho a la contradicción, pues del acta proferida de la diligencia llevada a cabo el pasado 12 de marzo del presente año se desprende el análisis de los elementos probatorios y de las manifestaciones rendidas por este en la diligencia de descargos, vemos que existe al menos un mínimo de razonabilidad jurídica, no siendo el derecho un asunto acabado o terminado, que implica a toda hora la hermenéutica o interpretación del funcionaria, posee esas características con creces, siempre manteniendo el norte que en la tramitación, en tratándose de un incidente, las garantías del debido proceso.
Así las cosas, se vislumbra que en su contexto el trámite cumplió su finalidad y no se quebrantó en lo absoluto el derecho fundamental al debido proceso y de defensa; el ciudadano que resultara sancionado por infractor, además de haber estado enterado de las decisiones adoptadas en el presente trámite siguió infringiendo la medida de protección definitiva inicialmente impuesta, lo que se ratifica con la ausencia de probática requerida en su defensa, por lo que ameritaba entonces el desenlace que nos ocupa.
En consecuencia, de las anteriores consideraciones, para el Juzgado la sanción impuesta a la señora Julieth Cristina Salgado Calderón, a través de la Resolución No. TRD120.1.43.08.00000140.466.2025000154 del 07 de abril de 2025, proferida por el funcionario Administrativo de la Comisaría de Familia es legal y se observó el debido proceso, razones por demás suficientes, para que haya lugar a confirmarla ».
Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los proveídos recriminados, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «[N] o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce ».
(CC T-01/92) A tono con ello, que: «[E] l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01) Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso.
Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: «[I] ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia ».
(CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01) 5. Precisión adicional Si bien la querellante alegó que las decisiones emitidas carecen de « aplicar un enfoque de género », no se avizora en los hechos que sustentan el pliego constitucional, escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de la condición de mujer de quien acude a esta acción, que amerite la aplicación del enfoque diferencial suplicado, figura respecto de la cual se ha venido sosteniendo que: «[L] a administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional.
Por eso, se itera que Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual ».
(STC2287- 2018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022 y STC519-2024) 6. Conclusión Según lo explicado, la decisión reprochada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14