Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00983-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9574-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00983-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (En Adelante Porvenir S.A), contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) y extensiva a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ordinario laboral n.° 2022-00331.
ANTECEDENTES 1. La gestora, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. En síntesis, la quejosa expuso que se promovieron varios procesos ordinarios laborales en los que fue demandada junto a Colpensiones, pretendiendo la declaración de ineficacia de los traslados realizados desde el régimen de prima media con prestación definida (administrado por Colpensiones) al de ahorro individual con solidaridad (administrado por Porvenir S.A).
Expresó que, dichos procesos fueron conocidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Sala Laboral), el cual, al momento de dictar sentencia, no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de la Corte Constitucional SU107 de 2024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado.
Frente a la mayoría de esas decisiones, Porvenir S.A. formuló recursos de casación, los cuales no fueron concedidos. En consecuencia, la misma parte presentó reposición y queja frente a dichas determinaciones. Sin embargo, estos fueron resueltos confirmando la negativa y concediendo las quejas, las cuales fueron conocidas por la Sala de Casación Laboral. 3.
Inconforme, la convocante adujo que el proceder de la Corporación acusada vulnera sus prerrogativas, en la medida que los fallos emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desconocieron la sentencia SU-107 de 2024 emitida por la Corte Constitucional, lo que, en su criterio, constituye una afrenta a su derecho fundamental al debido proceso.
Cabe resaltar que la promotora del amparo aclaró que: «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si [sic] reprocha, es que, al momento de emitirse las sentencias, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) [ ]». 4.
Por lo tanto, la reclamante pretende que se dejen sin efectos las sentencias, 20220033100 - 20190014100 – 20230007100 - 20230013400 - 20200043400 emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y, en consecuencia, se ordene a dicha autoridad emitir una decisión de remplazo conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente en lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones.
RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín hizo un recuento detallado de la actuación procesal surtida bajo el radicado 2022-00331-00. Manifestó que las sentencias están debidamente fundamentadas y en el trámite efectuado las partes contaron con el lleno de las garantías y oportunidades procesales para hacer valer sus derechos.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la demanda. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió el link del expediente del proceso ordinario laboral. 3. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), solicitó su desvinculación del trámite, tras advertir sobre su falta de legitimación por pasiva. 4.
La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo. No hubo ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 5.
Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que conoció del auto AL8088-2024 de 13 de noviembre de 2024, por medio del cual declaró bien denegado el recurso de queja interpuesto por la accionante. Al respecto, manifestó que la decisión es razonable porque: «la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal, negó la acción constitucional al estimar que: «es evidente que la decisión adoptada por la autoridad judicial atacada es razonable, cuanto menos. Está sustentadas en argumentos coherentes y fundamentados en una interpretación plausible del contexto fáctico y de las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen la declaratoria de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales.
Lo anterior descarta por completo la configuración de defectos que, por su naturaleza, corresponden a decisiones en evidente contradicción con el ordenamiento jurídico y sin ningún tipo de sustento objetivo» LA IMPUGNACIÓN La querellante reiteró sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró las garantías fundamentales invocadas por la accionante, con ocasión del desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-107 de 2024 emitida por la Corte Constitucional. 2.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.
No obstante, al examinar la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal Superior de Medellín, se observa que dicho pronunciamiento no presenta ningún defecto de procedibilidad que amerite su invalidez. Por el contrario, se trata de una determinación jurídicamente sustentada, en la que se resolvió confirmar la sentencia proferida por el a quo con fundamento en los siguientes argumentos: Como punto de partida, el juez de instancia consideró que, para efectuar su análisis, debió partir de las siguientes premisas no discutidas: «i) el Sr. ALEJANDRO ANTONIO OSORIO JARAMILLO nació el 21 de septiembre de 1963 1; ii) se afilió por primera vez al sistema pensional en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS – hoy COLPENSIONES y comenzó a realizar cotizaciones desde el 10 de agosto de 19872; iii) que el día 10 de noviembre de 1994 suscribió formulario de afiliación ante la AFP PORVENIR S.A.3, y iv) que el día 18 de febrero de 2003 suscribió formulario de afiliación ante la AFP SANTANDER hoy PROTECCIÓN, entidad a la cual se encuentra actualmente vinculado.» Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala estructuró sus consideraciones en tres partes.
En primer lugar, respecto de la solicitud elevada por la promotora para que se declare la ineficacia del traslado, se señaló que: «Si bien es cierto, en principio, tal traslado se hizo como producto de un concurso de voluntades entre personas plenamente capaces, no lo es menos que se presentaba una relación asimétrica en el sentido de que los Fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle al afiliado una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de la consecuencias del traslado y con la esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida futura.
(…) Así mismo, importa señalar al respecto, que la jurisprudencia laboral ha sido consistente, reiterada, pacífica y uniforme desde el año 2008, en señalar que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es un deber exigible desde su creación, advirtiendo, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba recae sobre los fondos privados, especialmente por plantearse una afirmación indefinida como lo es el hecho que la persona afiliada no ha recibido la suficiente información, lo que solo puede ser desvirtuado con la prueba positiva por la cual se acredite que tal obligación sí se cumplió. (…) En el presente caso, no se observan pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas del afiliado, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas.
Esto es, el Fondo privado incumplió su deber de información, al no suministrar, de modo claro y preciso, las características, consecuencias y efectos del cambio de régimen.» En segundo término, en cuanto a los conceptos objeto de traslado, la Sala resaltó que: « De otro lado, en cuanto a decisión de ordenar también la devolución de las cuotas de administración, seguros previsionales y demás conceptos, objeto de apelación de PORVENIR S.A., basta con indicar que la Sala ha considerado en múltiples pronunciamientos, que es factible ordenar a la AFP correspondiente, que proceda con la devolución a COLPENSIONES de todas las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de cada persona, teniendo en cuenta que no es ello más que una consecuencia natural de la ineficacia del traslado, en tanto el estado de cosas vuelve a su situación anterior, como si el acto nunca hubiera existido.
(…) En consecuencia, la decisión deberá ser CONFIRMADA en cuanto se le ordenó a cada entidad que proceda con la devolución de los conceptos descontados por cuotas de administración, incluyendo las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, es decir, todas aquellas sumas de dinero recibidas durante el tiempo que el señor ALEJANDRO ANTONIO OSORIO JARAMILLO estuvo vinculado a cada entidad.» Finalmente, en lo que concierne a la imposición de costas procesales, se indicó que: «Para resolver la inconformidad que plantea la recurrente, basta con señalar que el artículo 365 del Código General del Proceso ratificó el criterio objetivo en cuanto ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores en que haya controversia, se CONDENARÁ en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.
Resulta que en este caso PORVENIR presentó oposición a las pretensiones de la demanda alegando entre otras cosas el cumplimiento del deber de información y la validez del acto jurídico de traslado, lo que implica que deba entenderse como entidad vencida en juicio y por ende obligada al pago de las costas procesales.» Dichas determinaciones no resultan irrazonables, por lo que, independientemente de que se compartan o no todas las argumentaciones del juez natural lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 4.
Conforme con ello, el proceder verificado no es infundado, por lo que se considera que la autoridad convocada adoptó su decisión con fundamento en la normatividad procesal que gobierna el caso. 5. Así las cosas, y conforme con lo señalado, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. » (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 6.
Los motivos expuestos son suficientes para ratificar lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9