Radicación no. 05000-22-13-000-2025-00111-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9573-2025 Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00111-01[footnoteRef:1] [1: Al trámite, el a quo constitucional acumuló las tutelas con radicaciones Nros. 05001220500020251010200 y 05045312100120250008700. Precisa la Corte que, el fallo impugnado corresponde al de 26 de mayo de 2025 presentada por Plinio Manuel Negrete Cuadrado, comoquiera que, la sentencia de 7 de mayo de 2025, que resolvió la acción de tutela presentada por Geyler Andrés Mosquera Ramírez (actor de la tutela principal) y Yaged Andrea Espinosa David (accionante de la 2ª tutela acumulada), cobró firmeza sin que fuera impugnada.] (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco).
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo reclamado por Plinio Manuel Negrete Cuadrado contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Comisión Escrutadora Departamental.
I.
ANTECEDENTES. 1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido, seguridad jurídica, participación política, igualdad y soberanía popular. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, al interior de la acción de nulidad de radicado 2025-00041-00, el 28 de marzo de 2025 dispuso como medida cautelar la inscripción de Héctor Rangel Palacios Rodríguez ante la Registraduría Nacional del Estado Civil – Sede Apartadó (Antioquia), como candidato a las « elecciones atípicas municipales ».
Refirió el actor que fue incluido en la tarjeta electoral. 2.2. Previa presentación de una acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia -el 4 de abril de 2025-decretó como medida provisional la suspensión inmediata del proveído que ordenó la inscripción de Héctor Rangel Palacios Rodríguez como candidato a la Alcaldía de Apartadó. 2.3.
El 6 de abril de 2025 se adelantaron los comicios del municipio. 2.4. El Tribunal Administrativo -con decisión del 8 de abril de 2025- concedió el amparo constitucional, dejando sin efectos la orden de inscripción a la candidatura de Héctor Rangel. 2.5. La Comisión Nacional Electoral con el formulario E-26 para la Alcaldía de Apartadó del 10 de abril de los corrientes, declaró alcalde del municipio a Adolfo David Romero Benítez para el periodo 2024-2027.
Refirió que Héctor Rangel Palacios obtuvo como resultado « 0 votos ». 3. Se duele el tutelante del acto que declaró alcalde del municipio de Apartadó a Adolfo David Romero Benítez pues, conforme a las resultas de los comicios del 6 de abril de 2025 Héctor Rangel obtuvo un total de 20.100 votos. Por el contrario, a quien se dio por ganador alcanzó sólo 17.131.
En ese orden, el ganador fue Héctor Rangel, pero la Comisión Nacional Electoral decidió relacionar como « NO MARCADOS » sus votos, extralimitando sus funciones y desconociendo las garantías de los 20.100 sufragantes. Agregó que los delegados de la comisión escrutadora departamental pertenecen al mismo partido de Adolfo David. 4. Pidió dejar « sin efectos jurídicos el acto administrativo del Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Comisión Escrutadora Departamental, que desconoció el resultado oficial de las elecciones del 6 de abril y dio como ganador al segundo en la votación ».
Y, en su lugar, se declare como alcalde municipal de Apartadó a Héctor Rangel Palacios. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que Plinio Manuel Negrete Cuadrado ejerció su derecho al voto en los comicios adelantados el 6 de abril de 2025 en la nueva elección de alcalde municipal de Apartadó. En escrito separado, señaló que la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor cuenta con la acción de nulidad electoral.
Destacó que no es la llamada a responder las pretensiones constitucionales. 2. Los demás vinculados guardaron silencio en este trámite acumulado con posterioridad al fallo inicial. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El a quo constitucional denegó el amparo. Consideró, de un lado, que el promotor no cuenta con legitimación para reclamar las prerrogativas de los 20.100 votantes, ni de Héctor Rangel.
Por otra parte, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el gestor cuenta con la acción de nulidad electoral para censurar el acto administrativo que tuvo como alcalde electo a Adolfo David Romero. Además, allí puede solicitar como medida provisional la suspensión del acto administrativo criticado. Agregó que, la anulación de los votos emitidos a favor de Héctor Rangel es consecuencia de una decisión judicial, que goza de presunción de legalidad y acierto.
IV. LA IMPUGNACIÓN. La parte actora alegó que sí cuenta con legitimación para incoar la salvaguarda en su propio nombre, pues tal como lo afirmó la Registraduría Nacional del Estado Civil, participó activamente de los comicios censurados. Destacó que la inscripción a la candidatura de Héctor Rangel no presenta ninguna irregularidad ni vicio que la invalide.
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se pasan a exponer. 2. En primer lugar, porque el promotor no cuenta con legitimación en la causa por activa para pretender la protección de las garantías de los 20.100 votantes - que no fueron individualizados -, así como tampoco a favor de Héctor Rangel Palacios, pues no demostró que pueda actuar como agente oficioso de aquellos.
La Sala ha referido que, (…) la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.
(CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). (CSJ STC10721-2023). Así las cosas, el tutelante no se encuentra facultado para acudir a la acción de tutela en favor de las personas referidas. 3. De otra parte, como votante en los comicios, la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, verificados los medios suasorios, no se halla acreditado que el tutelante haya concurrido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo -a través de la acción de nulidad electoral- para censurar el acto administrativo que tuvo como alcalde electo del municipio de Apartadó a Adolfo David Romero Benítez y le otorgó la credencial para obrar en esa calidad, tal como lo dispone el artículo 139 del CPACA.
Escenario contemplado para plantear la controversia propuesta, por lo que la acción de tutela resulta improcedente. Al respecto, en un caso con alguna similitud, esta Sala destacó que: la Corte anticipa la confirmación de la decisión de primer grado, pero, exclusivamente, por la actual insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad en la proposición del resguardo, al advertir que, materializados los comicios del pasado 19 de junio …, surgió el correspondiente acto electoral definitivo frente al cual el quejoso contó o cuenta con la acción de nulidad electoral, mecanismo ordinario idóneo para cuestionar los actos preparatorios a dicha elección… Consecuentemente, es de recordar que los actos de la administración pública gozan de la presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que susciten deben ser develadas ante el operador competente, escenario en el que es posible solicitar medidas cautelares ‘para proteger y garantizar’, de modo provisorio, ‘el objeto del proceso’, y entre ellas, la suspensión provisional de dichas manifestaciones, conforme a lo indicado en los artículos 229 y 230 -numeral 3°- de la codificación en cita; aspecto que derruye lo aducido por el accionante en torno a la supuesta inidoneidad de este tipo de instrumento judicial y, por demás, cualquier viso de perjuicio irremediable, lo que torna inviable la protección reclamada, incluso como mecanismo transitorio… (CSJ STC11074-2022).
En ese contexto, la legalidad del acto electoral definitivo debe ser atacada a través de la acción electoral, todo lo cual torna improcedente la petición constitucional de la referencia. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7