Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01180-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9572-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01180-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Myriam Leonor Ruiz Acero y Adalberto Burgos Marín, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de protección al consumidor expediente n.º 23-291118.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, obrando en su propio nombre, invocaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. Los aquí accionantes, el 26 de junio de 2023, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, formularon acción de protección al consumidor contra las empresas Kalley, Alkosto y K-Tronix, luego de haber adquirido un televisor que presentó fallas y respecto del cual no obtuvieron respuesta de la garantía pese a elevar hasta 4 peticiones de reclamación; adicionalmente, solicitaron a la entidad que, debido a sus avanzadas edades, las notificaciones de las diferentes actuaciones al interior del proceso se realizaran de forma física, a través de correo postal.
Luego de más de un año de haber interpuesto la demanda, el 16 de julio de 2024, acudieron nuevamente a la entidad y presentaron un derecho de petición que denominaron « recurso de cumplimiento » pidiendo que se diera trámite a la demanda y reiterando que el enteramiento se surtiera de forma física, por no tener conocimientos en el manejo de las tecnologías (solicitud que replicaron el 11 de diciembre de 2024).
Transcurridos 18 de meses de la radicación de la demanda, en comunicación de 3 de diciembre de 2024 fueron informados del rechazo de la misma – auto de 13 de marzo de 2024 –, al no haber subsanado según lo requerido en proveído de 8 de febrero 2024. 2.2. Los actores acudieron a la presente salvaguarda cuestionando la actuación de la Superintendencia convocada.
Alegaron en primer término que no les fue respondida la solicitud que elevaron el 16 de julio de 2024 para ser notificados de forma física, y que, ante la falta de respuesta, asumieron que operó para la entidad accionada « el silencio administrativo positivo » en relación con dicha petición. Alegaron que, la querellada saltó etapas procesales pues « el auto de rechazo es anterior a la inadmisión de la demanda », pero, en todo caso, ninguno de ellos se les notificó. 3.
Por lo anterior, pretenden que se ordene a la Superintendencia accionante « dar respuesta a lo pedido en el recurso petitorio de cumplimiento de 12 y 16 de julio de 2024, reiterado el 23 de abril de 2025, atinente a la notificación física de los actos expedidos al interior del proceso 23-291118, en los términos del artículo 13 de la ley 1755 de 2015 y la pérdida de competencia administrativa para conocer la demanda […] de protección al consumidor ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, hizo un recuento de lo actuado en el asunto en cuestión, aclarando que, mediante auto de 8 de febrero de 2024 se inadmitió la demanda de acción de protección al consumidor presentada por los aquí accionantes y se los requirió para que la corrigieran, y ante la falta de subsanación, el 13 de marzo de 2024 la rechazó, autos que fueron notificados por estados electrónicos – en la página web de la entidad –, conforme lo prevé el Código General del Proceso y la ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor).
Agregó que las solicitudes de 12 de julio de 2024, reiterada el 11 de diciembre de ese año, fueron resueltas el 14 de febrero de 2025, precisándole que debían atenerse a lo dispuesto en el auto que rechazó la demanda, respuesta comunicada al correo electrónico de uno de los accionantes, confirmándose su recepción, frente al cual interpusieron recurso de reposición, resuelto el 13 de marzo de 2025 en el que se les explicó que, la Superintendencia no realiza notificaciones distintas a las formas previstas en la normativa procedimental.
Finalmente, les indicaron que estarían en posibilidad de presentar nuevamente la demanda – antes de que opere la prescripción de la acción – cumpliendo los requisitos de ley, « en especial aquellos previstos en el artículo 82 del Código General del Proceso en concordancia con la ley 1480 de 2011 ». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la salvaguarda al no advertir vulneración de las prerrogativas de los accionantes por cuenta de la Superintendencia accionada, ya que «(…) no es posible considerar que las decisiones no fueron debidamente notificadas porque no se accedió a su petición de enteramiento mediante el correo postal, conforme lo dispone el artículo 37 de la ley 1437 de 2011, debido a que, al tratarse de una acción de protección al consumidor por garantía, la misma se rige por las normas del Código General del Proceso, mediante el procedimiento verbal sumario estatuido en los cánones 390 y siguientes, en virtud del artículo 4° de la Ley 1480 de 2011; por lo que, la forma para notificar las providencias allí emitidas, era la establecida en el precepto 289 del C.G.P. concordante con el canon 295 ibidem, tal como lo señaló la Superintendencia convocada en decisión de fecha 30 de abril de 2025».
Adicionalmente, consideró que el auxilio no podía prosperar por cuanto, los accionantes omitieron recurrir las providencias de inadmisión y rechazo de la demanda. En cuanto a las peticiones presentadas por los actores, con el propósito de que la Superintendencia realizara las notificaciones del asunto por correo postal, esta fue contestada el 30 de abril de 2025 «con exposición de una explicación detallada de la operancia del artículo 295 del Código General del Proceso y la forma de acceder a los estados electrónicos en la página web de esa entidad […] [d]e modo que, antes de la presentación de la salvaguarda, la querellada, contrario a lo manifestado por los accionantes, ya había brindado contestación a lo peticionado; de suerte que los asertos referenciados también hacen inviable el amparo frente a esta aspiración».
LA IMPUGNACIÓN La interpusieron los quejosos replicando en extenso sus inconformidades con la actuación de la Superintendencia accionada. Añadieron que, distinto a lo manifestado por el tribunal a-quo, no solicitaron la notificación por correo postal, sino al correo electrónico que aportaron con la demanda. Insistieron en que la falta de respuesta a sus peticiones configuró el silencio administrativo positivo en el marco de la ley 1437 de 2011.
Cuestionaron que la entidad accionada al contestar la tutela « cambió la versión del auto nº 13696 (inadmisión) de la demanda […] al afirmar que se expidió el 8 de febrero de 2024 y que se notificó al día siguiente ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Industria y Comercio, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por los querellantes, al rechazar (auto de 13 de marzo de 2024) la demanda de protección al consumidor que formularon, ignorando, supuestamente, las solicitudes que elevaron respecto a ser notificados de las providencias y todas las actuaciones al interior de dicho asunto, de forma física. 2.
De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: « (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: « (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 3.
Caso concreto En consonancia con la colegiatura a quo, y conforme la revisión de la documentación adosada a la actuación, no se advierte la circunstancia transgresora de derechos fundamentales que se atribuyen a la Superintendencia accionada como pasa a explicarse. En primer lugar, la situación que los promotores del resguardo denuncian como irregular, es decir, que los proveídos de 8 de febrero y 13 de marzo de 2024, de inadmisión y rechazo de la demanda, respectivamente, no fueran notificados de forma física y/o, según lo plantearon en la impugnación, al e-mail personal que aportaron con el escrito introductor, no se encuentra configurada en la medida en que, ni el artículo 290 del Código General del Proceso ni el 9º de la ley 2213 de 2022, contemplan expresamente la notificación personal para las referidas providencias como lo reclaman los gestores.
De otro lado, la notificación por estado, que para el caso efectivamente se surtió respecto de dichos autos en el estado n.º 020 del 9 de febrero de 2024, el de inadmisión; y en estado n.º 044 del 14 marzo de ese año, el de rechazo; no conlleva para el operador judicial la obligación de remitir vía correo electrónico la decisión que se informa, aspecto que, esta Sala lo ha explicitado en pronunciamiento de tutela precedente que abordó la temática y que es viable reiterar; allí, al referirse al entendimiento del artículo 9º de la ley 2213, se sostuvo: «(…) para formalizar la citada notificación por estado electrónico, no se requiere el envío de correos –como lo pretendió la apoderada de la parte actora–, pues basta su fijación en el sitio web del estrado judicial y la hipervinculación de las decisiones, lo que se pudo constatar en el sub-lite.
De modo que, mientras la publicidad de tales actos se realice por los canales estatuidos para tal efecto –y no se demuestre la imposibilidad de acceder a ellos, pues la enunciación genérica de las fallas que se han presentado en los portales de la Rama Judicial no suple esa labor–, no se configura el desconocimiento por los jueces de las garantías superiores de defensa y contradicción que entrañan el debido proceso.
(CSJ STC13189-2023). De manera que, el proceder de la entidad tutelada se ajustó plenamente a lo indicado en la preceptiva aplicable, cumpliendo con la notificación por estado de aquellas decisiones, sin que le fuere exigible otro tipo de comunicación. Es decir, la alegación relacionada con la supuesta indebida notificación se aprecia evidentemente infundada, de ahí que no se observe un actuar de la autoridad enjuiciada que imponga dispensar la protección constitucional en los términos demandados, o que resulte indudable que lo denunciado ha sido producto de un comportamiento flagrantemente omisivo o negligente. 4.
De la subsidiariedad por incuria Así mismo habrá de prohijarse lo argüido por la primera instancia en el sentido de reforzar el fracaso de la salvaguarda por la incuria de los actores frente a los recursos que procedían contra las providencias referidas porque, nótese, los accionantes se desligaron de la responsabilidad de estar atentos a la misma y revisar los estados publicados en la página web de la accionada o consultar con diligencia y periodicidad sobre el asunto contactándose con la entidad, pero lo hicieron luego de más de un año desde la radicación de la demanda (23 de junio de 2023), con la petición que denominaron « recurso de cumplimiento » (16 de julio de 2024); de forma que, esa falta de apersonamiento con el asunto resultó definitiva en el desperdicio de las oportunidades de refutación y ahora pretenden con esta acción tutelar remediar dicha inercia. Frente a situaciones como la señalada, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que: «[E] l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). 5.
De la improcedencia del derecho de petición en asuntos jurisdiccionales Por último, no puede predicarse vulneración de la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Política, considerando que los requerimientos elevados con miras a que las notificaciones se surtieran de forma física y/o con envío al correo electrónico de las providencias adoptadas, tienen vínculo intrínseco con el trámite de carácter judicial que constituye la acción de protección al consumidor que tuvo a su cargo la Superintendencia accionada, por lo que, conforme se ha expuesto en precedentes de esta Sala, la mencionada prerrogativa, (salvo en el caso de temas de índole netamente administrativo) en los asuntos judiciales resulta inviable su invocación en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas que componen el debido proceso.
Sobre este particular, se ha dicho que: « (…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras) En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01). En ese orden, los aquí actores no podían pretender mediante los escritos petitorios que la autoridad tutelada respondiera sobre un aspecto propio de la causa en los términos previstos en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –.
Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación. Ahora bien, y al margen de lo anterior, se tiene que tampoco podría atribuirse violación de ninguna otra prerrogativa, dado que, de acuerdo a lo informado en estas diligencias por el ente de control accionado, la solicitud de 16 de julio de 2024, replicada el 11 de diciembre de ese año, fue tramitada el 14 de febrero de 2025, mediante auto n.º 13120, en la que se les indicó a los quejosos que debían sujetarse a lo dispuesto en el auto n.º 12320 del 13 de marzo de 2024 « por medio del cual se rechazó la demanda por no haberse subsanado dentro del término legal »., proferimiento recurrido por los interesados, vía reposición, resuelto el 13 de marzo de 2025 manteniendo la decisión. Y, frente a una nueva petición, insistiendo en la notificación de las decisiones al correo electrónico, en auto de 30 de abril pasado, la tutelada brindó contestación explicando con suficiencia a los interesados el soporte jurídico de la notificación por estados electrónicos, la normativa procedimental que rige ese tipo de actuaciones y exponiendo una guía para acceder a los estados de la entidad en la página web institucional, al igual que la información sobre los canales de contacto.
De lo anterior, se desprende que la reclamación frente al presunto desconocimiento del derecho de petición resulta claramente infundada, ya que Superintendencia de Industria y Comercio atendió los pedimentos, sin que pueda considerarse como evasivo o incompleto el pronunciamiento por no ajustarse con exactitud a las aspiraciones de los aquí tutelantes. 6.
En conclusión, la alegación relacionada con la supuesta indebida notificación se aprecia evidentemente infundada, de ahí que no se observe un actuar de la autoridad enjuiciada que imponga dispensar la protección constitucional en los términos demandados, o que resulte indudable que lo denunciado ha sido producto de un comportamiento flagrantemente omisivo o negligente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15