Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10043-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9571-2025 Radicación n.° 18001-22-14-000-2025-10043-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 20 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Yeny Paola Becerra Cortez, Martha Cortes Lujan y Kelly Johana Cortez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de resolución de promesa de compraventa rad. n.º 2024-00064.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes, actuando a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el convocado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. En el marco de un declarativo de resolución de promesa de compraventa (rad. n.° 2024-00064), promovido por Oscar Leonardo Rojas Andrade contra Martha Cortés Luján, Kelly Johana Cortés Luján y Yeny Paola Becerra Cortés, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, tuvo por no contestada la demanda, por considerar que el término procesal para hacerlo había vencido.
Decisión que se mantuvo incólume en reposición. 2.2. A juicio de las accionantes, el tutelado desconoció la garantía de sus derechos al basarse en una notificación electrónica ineficaz, omitir el reconocimiento de la notificación personal posterior y excluir indebidamente la contestación de la demanda. 3. En consecuencia, pretenden que se revoque el auto que tuvo por no contestada la demanda.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes defendió la legalidad de su actuación y señaló que la demanda fue notificada el 17 de diciembre de 2024 a los correos electrónicos suministrados por las demandadas, y que estas no presentaron respuesta dentro del término legal de veinte días hábiles.
Indicó además que el 20 de enero de 2025, Martha Cortés compareció personalmente al juzgado, demostrando conocimiento del proceso, lo cual reafirma la validez de la notificación previa y la improcedencia de la tutela. 2. Oscar Leonardo Rojas Andrade, demandante en el proceso principal, también se opuso a las pretensiones de la tutela, argumentando que la notificación electrónica se realizó conforme a la Ley 2213 de 2022 y al artículo 291 del Código General del Proceso, y que no era indispensable acreditar acuse de recibido del correo electrónico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo solicitado, pues no se demostró alguna vulneración, dado que la notificación por correo electrónico se había realizado conforme a las normas legales y la jurisprudencia vigente. Consideró que el juzgado accionado aplicó correctamente la presunción de notificación derivada del envío del mensaje de datos y que las actoras no aportaron pruebas suficientes para desvirtuarla.
Adicionalmente, consideró que la comparecencia personal de una de las demandadas no invalidaba la notificación electrónica anterior. IMPUGNACIÓN La interpusieron las querellantes reiterando los argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad accionada lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por las convocantes, al tener por no contestada la demanda, ante el reproche de que no fue verificada adecuadamente la eficacia de la notificación electrónica, pues no se acreditó ni el acuse de recibido ni la apertura del correo. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Caso concreto Descendiendo al examen de la decisión sometida a análisis de esta Corte, mediante la cual el Juzgado convocado no repuso el auto mediante el que se tuvo por no contestada la demanda, pues consideró que « las demandadas, fueron notificadas en debida forma y de manera personal a través de correo electrónico del 17 de diciembre de 2024, dirigido a las direcciones electrónicas ybecerrac@ut.edu.co, yenicortez380@gmail.com y mariana.3050@hotmail.com, pertenecientes a las señoras MARTHA CORTEZ LUJAN, KELLY JOHANA CORTEZ LUJAN y YENY PAOLA BECERRA CORTEZ, y no por conducta por concluyente como lo afirma su apoderado judicial », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la vulneración de la garantía esencial invocada.
En efecto, para mantener incólume la decisión impugnada vía reposición, el despacho encartado señaló que: « En primera medida, respecto a la notificación de la demanda a la parte encartada, se advierte que, el apoderado judicial del señor OSCAR LEONARDO ROJAS ANDRADE, allegó constancia en la que se evidencia que el 17 de diciembre de 2024, a las 03:20 p.m., se remitió correo electrónico a las direcciones electrónicas ybecerrac@ut.edu.co, yenicortez380@gmail.com y mariana.3050@hotmail.com, con el cual se notifica la admisión de la demanda en el proceso de la referencia (…) Frente a lo anterior, se debe indicar que, para el suscrito no existe duda de que la parte demandante el día 17 de diciembre del presente año, remitió la parte contraria la notificación de la admisión de la demanda, y si bien es cierto, no se aportó acuse de recibido, obligar a las partes a que contraten un servicio de mensajería electrónica que certifique la entrega y el recibo de los correos electrónicos, frustraría la notificación por mensaje de datos, por lo que, ese acuse puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, operando la presunción que se deriva del acuse de recibo y su envío, así mismo, la señora MARTHA CORTES LUJAN, ante la notificación realizada, el día 20 de enero de 2025, se acercó a las instalaciones de este Despacho, preguntando por el proceso de la referencia, indicándosele que debía designar un abogado de confianza, tal como está consignado en la constancia secretarial de esa fecha, confirmándose por contera que ésta ya conocía la existencia de una demanda en su contra..
En igual sentido, la parte demandada en cumplimiento del principio de lealtad procesal y estando en mejor posibilidad de hacerlo, pudo haber presentado un denominado pantallazo de los correos electrónicos, en los que se advierta que en fecha distinta a la expuesta, se recibieron los mensajes provenientes de la dirección electrónica harbyaslam@hotmail.com, lo cual, no fue realizado, limitándose simplemente a afirmar que desconocía la providencia emitida por este Despacho judicial, pero sin ningún sustento probatorio.
Por otra parte, no se puede alegar por la parte demandada, que los correos electrónicos a los que se remitió la admisión de la demanda no le pertenecen, toda vez que, son los mismos que fueron señalados en la contestación para efecto de notificaciones judiciales, esto es, ybecerrac@ut.edu.co, yenicortez380@gmail.com y mariana.3050@hotmail.com (…) De acuerdo a lo anterior, se puede concluir que las demandadas, fueron notificadas en debida forma y de manera personal a través de correo electrónico del 17 de diciembre de 2024, dirigido a las direcciones electrónicas ybecerrac@ut.edu.co, yenicortez380@gmail.com y mariana.3050@hotmail.com, pertenecientes a las señoras MARTHA CORTEZ LUJAN, KELLY JOHANA CORTEZ LUJAN y YENY PAOLA BECERRA CORTEZ, y no por conducta por concluyente como lo afirma su apoderado judicial, razón por la cual, se mantendrá incólume la decisión emitida en el numeral 2 del Auto interlocutorio civil No. 003 del 10 de marzo de 2025, proferido por este Juzgado ».
Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los proveídos recriminados, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «[N] o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce ».
(CC T-01/92) A tono con ello, que: «[E] l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01) Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso.
Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: «[I] ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia ».
(CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01) 4. Conclusión Según lo explicado, la decisión reprochada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14