Rad. n° 47001-22-13-000-2024-00166-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9571-2024 Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00166-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación de la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta el 12 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Pineda Briceño contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite en el cual fueron vinculados los delegados del Ministerio Público, el Defensor de Familia y los demás intervinientes en la exoneración de alimentos n°2013-00010.
ANTECEDENTES 1. El promotor clama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y mínimo vital, presuntamente quebrantados por la sede convocada. 2. De la demanda de tutela y los elementos de convicción recaudados, se puede compendiar la siguiente situación fáctica: En contra del accionante se adelantó proceso de fijación de alimentos en favor de los entonces menores Harold Frentzen y Heidfeld Arit Pineda Ávila, asistidos en aquel momento por la progenitora Deniris Laed Ávila Rosado, el que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta con el n°2013-00010, quien en sentencia del 27 de marzo de 2014 estableció una cuota alimentaria del 50% de la asignación pensional y adicionales que perciba el progenitor del Ejército Nacional.
Ahora, en virtud de la solicitud de exoneración presentada por Carlos Pineda a inicios del cursante año, fue tramitado el asunto ante el mismo despacho y consecutivo, donde admitida la demanda el 23 de febrero de 2024 e integrado el contradictorio con los alimentarios, el estrado en audiencia del pasado 27 de junio, emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones.
Decisión de la cual se duele el alimentante, al considerar que no se ciñe a la ley, pues sus hijos no tienen legitimidad « por encontrarse en un proceso de alimentos de menores ya siendo ambos mayores de edad» ya que « lo pertinente es que se encontraran en un proceso de alimentos de mayores como hijos mayores de edad y estudiantes». Reproche que bajo el mismo argumento extiende a la condena en costas. 3.
En consecuencia, por esta vía excepcional pretende la revocatoria del fallo dictado en el aludido litigio y en su lugar « se conceda las pretensiones de la demanda de exoneración de alimentos» como a su vez «en caso de no prosperar esta acción de tutela (…) [se] exonere de las costas procesales». RESPUESTA DE LOS ACCIONADA Y VINCULADO 1. Los beneficiarios de los alimentos se opusieron a la narrativa del actor, bajo el sustento en que se mantiene « las mismas condiciones que dieron origen a la reclamación del derecho» y que el juzgado « actúo conforme a las normas procedimentales idóneas». 2.
La autoridad accionada cuestionó la tesis del reclamante por el « [e]l hecho de que el proceso de alimentos haya iniciado cuando los beneficiarios eran menores de edad no implica[ba] que al cumplir la mayoría de edad [fuera] necesario que acud[ieran] a un nuevo trámite judicial para iniciar un proceso de alimentos de mayores ». En ese entendido, solicitó la nugatoria del ruego.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta denegó la solicitud de amparo al encontrar que la sentencia criticada no resulta « arbitraria o caprichosa, ni desconocedora de los preceptos normativos y jurisprudenciales, de tal manera que se configure un yerro fáctico, sustancial o procedimental alejada de la realidad procesal que abra paso el mecanismo incoado» sino que en su criterio «emana de un raciocinio que se haya dentro de la órbita de su autonomía (…) cimentado en una adecuada valoración de la situación sometida a consideración».
Como sustento de la razonabilidad, resaltó algunos pronunciamientos de esta sala especialísima frente los presupuestos de procedencia de la obligación alimentaria, con precisión en aquel evento cuando el acreedor alcanza la mayoría de edad. Y frente al disenso de la condena en costas, adujo que dicha determinación estaba ajustada a la previsión del artículo 365 del Código General del Proceso.
IMPUGNACIÓN La interpuso el precursor de la acción, para solo exponer su desacuerdo con el fallo, aduciendo que esa determinación es violatoria de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, en principio la acción de tutela se torna improcedente para reprobar la validez de las providencias judiciales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, pero excepcionalmente se ha reconocido la viabilidad de tal mecanismo, cuando la actuación censurada es lesiva de las garantías « ius fundamentales» de las partes.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas allí involucradas.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influir en la determinación; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución Política. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, Carlos Roberto Pineda Briceño protesta por la desestimación de la exoneración alimentaria solicitada al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, de quien critica no se ciñó a la ley. Ante ese escenario, incumbe verificar si la providencia que resolvió de fondo aquel litigio se encuentra afectada de algún vicio que constituya una afrenta a las garantías fundamentales del alimentante accionante o está precedida de fundamentos objetivos que impide la intervención especialísima. 3.
Efectuada la anterior precisión, y confrontada la queja con la actuación en particular cuestionada, la Corte anticipa el aval de la inviabilidad del amparo constitucional, al avizorarse que el despacho enjuiciado respaldó su resolución en criterios objetivos, no aislados a la realidad jurídica, que de suyo no comporta deficiencia alguna en el raciocinio del juzgador.
Lo anterior, acontece porque al examinar la motivación que le precedió a la sentencia dictada en audiencia del 27 de junio de 2024 en la que el juez resolvió negar la exoneración de alimentos, pretendida por el aquí interesado en contra de sus dos hijos, Harold y Heidfeld dentro del expediente nº2013-00010 y como consecuencia condenarlo en costas, esta Sala advierte el desarrollo de un criterio razonable con los lineamientos jurídicos, pues abordó el tema no solo desde la óptica legal, contenida en el artículo 411 y 422 del Código Civil, sino de la aplicación reflexiva de los presupuestos impulsados por la jurisprudencia frente a la temporalidad o vigencia de la obligación alimentaria, para lo cual hizo mención de la sentencia de la Corte Constitucional T-854-2012, de la que apuntó: (i) Por regla general, hasta la mayoría de edad, es decir, 18 años, excepto que por la existencia de impedimento físico o mental la persona se encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo.
(ii) Asimismo, se ha reconocido la obligación a favor de los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años de edad que se encuentran estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta, y, (iii) Solamente los hijos que superan los 25 años cuando están estudiando, hasta que terminen su preparación educativa, siempre dependiendo de la especificidad del caso.
En este evento, los funcionarios al momento de tomar alguna decisión sobre la obligación de alimentos deben tener en cuenta las especiales circunstancias de cada situación, con el fin de que tal beneficio no se torne indefinido para los progenitores en razón de dejadez o desidia de sus hijos. Derroteros que al contextualizarlo con la información obtenida de los interrogatorios de los demandados y las documentales, estableció que: … no existe prueba de que la no culminación de estudios en cabeza de los demandados esté soportado en su dejadez o desidia.
En primer lugar, porque ninguna prueba se aportó en tal sentido por la parte solicitante de la exoneración y, en segundo lugar, porque de acuerdo a las manifestaciones realizadas durante el interrogatorio practicado en esta diligencia, los demandados fueron claros en especificar o hacer mención a las dificultades de tipo económico, que han ido encontrando a lo largo del desarrollo de su carrera profesional.
Y contrario a lo sostenido por el demandante en su interrogatorio, no se trata simplemente del hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad, para considerar que ya no se tiene la obligación de seguir apoyándoles con el suministro de alimentos, porque contraria a esa posición, la ley en ese sentido, la jurisprudencia patria, también ha sido clara en señalar, que la obligación se mantiene hasta que los hijos puedan tener o contar con el conocimiento específico en un arte con un oficio determinado, para poder desarrollar una labor que les permita, procurarse su propia subsistencia. Y en este caso, concretamente en lo que se refiere a ambos demandados, se encuentran cursando todavía estudios profesionales, lo que impone o a juicio de este despacho, la obligación de mantener la obligación alimentaria hasta que dichos estudios estén culminados en su totalidad, lo que fue debidamente acreditado por los demandados al momento de ejercer su defensa. 4.
Como acaba de verse, las disertaciones transcritas en definitiva no revisten arbitrariedad, no son antojadizas y menos contrarías a la ley, pues el iudex construyó su tesis sobre los postulados que disciplinan la temática, en contraste con los elementos probatorios recaudados en la oportunidad procesal, cuyo juicio valorativo concuerda con los precedentes de esta Corte, tal como fue indicado por el Tribunal a quo.
Y en ese entendido, no deviene cuestionable la sentencia a través de este mecanismo de defensa, habida cuenta, que no fue demostrado la superación de las circunstancias que dieron origen a los alimentos, esto es, el vínculo legal de padre e hijo, la necesidad de los alimentarios, pese a la mayoría de edad y la capacidad del alimentante, luego al ser abordados tales presupuestos, no se puede calificar de subjetiva, menos cuando el opugnante no hizo un señalamiento especificó del yerro, ni explicó de qué manera la decisión transgrede el mínimo vital, la vivienda digna y el debido proceso.
El argumento del actor estuvo cimentado sobre el supuesto de que los alimentos de sus hijos fueron fijados en un proceso de menores y que al ser mayores de edad, debían reafirmar la acreencia en un nuevo litigio, cuestión carente de respaldo normativo, tal como fue dilucidado por el juez de conocimiento, y precisado inclusive por el Tribunal en sede de tutela. 5.
En relación con la condena en costas, encuentra esta Magistratura que conforme a la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso, el director del litigio estaba facultado para imponerlas, como en efecto aconteció « a la parte vencida en el proceso» y lo cierto es que ningún reparo concreto presentó el peticionario para sustentar la pretensión de exoneración, por lo que en estas diligencias se torna restrictivo entrar a deliberar sobre el particular punto. 6.
Así las cosas, lo percibido aquí, es una diferencia de criterio frente las reflexiones del estrado querellado con respecto a la vigencia de la acreencia de los alimentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad del amparo, pues como jueces de tutela, no es posible « intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
(CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01, reiterada en STC5444-2022) Agréguese, que la jurisprudencia de esta Sala ha afianzado el criterio consistente en que: … el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.
(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, reiterada entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, CSJ STC16695-2023, STC842-2024). 6. Corolario de expuesto, se impone respaldar el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8