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STC9570-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación no. 70001-22-14-000-2025-10085-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9570-2025 Radicación n°. 70001-22-14-000-2025-10085-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 5 de mayo de 2025, con la cual negó el amparo reclamado por Víctor José Hernández Mercado -quien dice actuar como agente oficioso de Elder Alberto Nule Cedrón- contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2008-00332. I.

ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección de quien dice agenciar oficiosamente los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo. 2. Del expediente allegado y lo relatado por el censor, se resalta lo que viene. El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA- interpuso demanda ejecutiva contra Elder Alberto Nule Cedrón y Nacira Luz Paternina Vergara con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por el capital contenido en acta de conciliación aportado como base de cobro, así como de los respectivos intereses causados[footnoteRef:1].

Mencionó que al interior del trámite «existía un despacho comisorio a la Alcaldía para entrega del inmueble obtenido ilícitamente por dos postores en la diligencia de remate […] dos postores diferentes, quienes al día del remate hicieron postura, según ellos, del 50% del inmueble para cada uno». Además, manifestó que «por comunicación del Inspector Viñas, señaló y fijó el día 15 de abril a las 9 am la realización de la diligencia». [1: Archivo PDF «001DemandaEjecutivo».] 2.1.

Por tanto, el gestor -con memorial del 26 de marzo de 2025 y como apoderado del ejecutado- impetró escrito de recusación frente al juez accionado «por existir las condiciones de la causal 1ª del artículo 141 del CGP Ley 1564 de 2012 que afectan el derecho a la defensa, garantías de imparcialidad procesal y favorecimiento a los demandantes» [footnoteRef:2].

El Juzgado cuestionado -con auto del 22 de abril de 2025- decidió «no aceptar la recusación». Y ordenó «remitir las […] actuaciones a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de [ese] Distrito Judicial para lo de su competencia» [footnoteRef:3]. [2: Archivo PDF «98 MemorialRecusacion».] [3: Archivo PDF «01 AutoRechazaRecusacion».] 2.2.

Censuró que, en virtud de la recusación, «el proceso se suspende por la sola petición». Y que el «comisionado actúa como si fuese el comitente y por lo tanto también lo cobija la suspensión procesal de todo acto». 3. Solicitó que se «ordene que se reconozca la suspensión del proceso hasta tanto el juzgado decida la recusación». Y que el «comisionado en función de juez, suspenda toda actuación que le haya sido comisionada».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado querellado relató lo acontecido en la causa sub examine. Defendió la legalidad de las actuaciones cumplidas. Y agregó que «con claridad se observa que lo que se buscaba con la radicación del escrito de recusación era la suspensión del proceso para impedir la realización de la diligencia de entrega del bien inmueble rematado, pero por falta de los requisitos fue negada».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El estrado constitucional negó el amparo por cuanto el accionante carece de legitimación en la causa por activa. Indicó que, si bien el censor manifestó actuar como agente oficioso de Elder Nule, lo cierto es que no «no acreditó, ni justificó las circunstancias que le permitían actuar en tal calidad». Además, señaló que «no se otea que […] el agenciado se encuentre imposibilitado para impulsar la tutela en nombre propio; pues, el hecho de haberse encontrado el señor Elder, por fuera del domicilio de esta sede judicial al momento de interponerse la tutela y no tener una dirección electrónica, no es óbice para determinar que no pueda ejercer sus derechos de manera autónoma y tampoco permiten entrever una afectación física, psicológica o una situación de indefensión o vulnerabilidad».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el accionante. Señaló que «no es un convidado de piedra en los hechos y en la vida jurídica de quienes actúan en la vulneración de los derechos fundamentales, debido a que [es] sujeto procesal, como mandatario del demandado, habiendo presentado memoriales en el trámite y ante el juzgado de conocimiento de los actos tutelados».

Recalcó que si «aceptamos la exegética interpretación de la voluntad de la Sala, sobre [su] condición de agente oficioso explicada y presentada en tiempo, modo y lugar exigido por el ponente, quedamos en todos los fallos expuestos a que por voluntad y estado parcial de ánimo de cualquier administrador de justicia, aplique e interprete una norma, mediante la cual tienen que existir otras causas o fuente de proceder».

Y alegó que a pesar de que se le indicó que «debió allegar el poder debidamente otorgado para promover esta senda constitucional», consideró que «por inferencia lógica que el ponente nunca pronunció que se aportara un poder de Nule, al igual que nunca citó a NULE como interviniente de la acción; como, entonces, se va presentar este mandato sin ser exigido por la autoridad judicial […].

Aquí no vale el que […] lo haya olvidado, fue que nunca el ponente lo necesitó para su fallo, o para sanear el proceso». V. CONSIDERACIONES. 1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Por tanto, la decisión impugnada se confirmará porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. Ello, por cuanto el tutelante pretende que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de Elder Nule Cedrón -de quien fuera su apoderado al interior del juicio ejecutivo 2008-00332- presuntamente conculcados por la autoridad accionada al no suspender el proceso hasta tanto se desate la petición de recusación propuesta.

Sin embargo, no demostró los supuestos que validaran su proceder como agente oficioso que se adjudicó. La Corte Constitucional ha precisado los elementos necesarios para que opere la figura de agencia oficiosa. A saber: 3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal;

(ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado.

“Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”. (CC T-406/17). (Citado en CSJ, STC3279-2025. Reiterado en CSJ, STC6030-2025). En efecto, si bien el gestor indicó[footnoteRef:4] que «el Sr. Elder Nule Cedrón para la fecha de presentación de la acción no se encontraba en la ciudad de Sincelejo ni en el Distrito, y además no tiene email conocido, y dado la arbitrariedad de las autoridades vinculadas en relación con el derecho vulnerado era como apoderado en el juzgado el de pedir a usted su colaboración como juez constitucional»[footnoteRef:5], lo cierto es que no arrimó ningún elemento de juicio que probara que Elder Nule Cedrón estuviese en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa o evidencia «del estado de vulnerabilidad» de aquel.

Así las cosas, refulge que el accionante no es el titular de las garantías fundamentales que se buscan proteger, sino que es el apoderado del demandado en el proceso recriminado. Además, de no haber allegado poder especial para interponer la acción de tutela. Por tanto, el amparo invocado se torna improcedente por falta de legitimación en la causa por activa. [4: Como consecuencia del requerimiento en auto admisorio del 11 de abril de 2025.

Requirió al actor para que manifestara los motivos que imposibilitaban a Elder Nule Cedrón para acudir directamente al trámite constitucional. Archivo PDF «04AutoAdmite».] [5: Archivo PDF «06MemorialAccionante».] VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6