Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02710-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9570-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02710-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Luis Aníbal Muñoz Romero contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 15001-60-00-000-2018-00022-01.
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2.
De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El 13 de agosto del 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja profirió sentencia en la que declaró al señor Luis Aníbal Muñoz Romero penalmente responsable de los delitos de daño en los recursos naturales agravado, en concurso heterogéneo con explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.
Por ello, le impuso pena de 80 meses de prisión y multa de 200 s.m.l.m.v.; así como otras accesorias. 2.2. El 21 de abril del 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó el fallo condenatorio. 2.3. El 31 de enero del 2024, la Homóloga Penal de esta Corporación resolvió no casar la decisión dictada por tribunal en segunda instancia. 2.4.
El actor considera que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues se omitió decretar como pruebas los informes técnicos emitidos por la Agencia Nacional de Minería. Únicos documentos que, a su juicio, debieron ser tenidos en cuenta pues aquella es la entidad « que realiza de manera anual la fiscalización de los títulos mineros otorgados por esa misma entidad para el aprovechamiento de los minerales obtenidos del subsuelo colombiano ».
Y, además, tales probanzas eran las únicas « que guardaban relación directa con los verdaderos hechos que podían determinar la veracidad de la ejecución de los PRESUNTOS DELITOS por los que fue condenado mi representado de manera arbitraria por las autoridades judiciales ». 3. Depreca que se decrete la nulidad « del acta no. 008 » del 31 de enero del 2024 y de todas las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso penal.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá relató el devenir procesal en el expediente de radicado 15001-60-00-000-2018-00022-01. 2.- La Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia indicó que pidió no casar el fallo dictado en segunda instancia dentro del proceso penal sub examine.
Argumentos que fueron acogidos por la Sala, en un procedimiento que observó las garantías y los derechos fundamentales del accionante. Por lo que no encontró procedente la solicitud de amparo. 3.- El Procurador 174 Judicial II Penal de Tunja instó su desvinculación de la acción constitucional pues, al no haber participado en el proceso, no pudo haber incurrido en alguna actuación u omisión que ponga en riesgo o vulnere garantías fundamentales del accionante. 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja manifestó que no incurrió en ningún acto vulnerador de derechos fundamentales.
Por lo que pidió que se niegue el ruego constitucional. 5.- La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, aseveró que no ha incurrido en ninguna vía de hecho, por cuanto en la decisión que profirió la Corporación se plantearon los motivos que la condujeron a tomar tal determinación. Por demás, destacó que la acción de tutela no puede usarse para traer nuevos argumentos no planteados oportunamente en el proceso.
III. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala determinar si la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales del accionante con ocasión del fallo SP114-2024 dentro del proceso penal anteriormente referenciado. 2. Pues bien, en lo que concierne con la sentencia proferida el 31 de enero de 2024, se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.
Ello debido, en primer lugar, a que no se observa que el tutelante hubiera expuesto las deficiencias que trae de presente como una crítica puntual dentro de la demanda de casación presentada en contra de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 21 de abril de 2022. Era aquella la oportunidad para poner en conocimiento del juez natural, en el escenario del recurso extraordinario de casación, la alegada vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la ausencia del decreto de los informes rendidos por la Agencia Nacional de Minería. Sin embargo, como ello no ocurrió, pues nada dijo al respecto en la demanda de casación, no es procedente elevar tales argumentos en esta vía excepcional y subsidiaria, a modo de tercera instancia. De modo que la deficiencia o incuria en ejercer dichos instrumentos legales no puede ser subsanada con esta acción constitucional, la cual no es una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas, ni es «una instancia adicional para suplir los mecanismos previstos en los procesos respectivos ni para subsanar las omisiones en la formulación de los recursos, según corresponde, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo»[footnoteRef:1]. [1: Se subraya la cita tomada de la sentencia STC11773-2021 del 9 de septiembre de 2021 (Radicación 2021-00234-01), que analizó un fallo de la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral, en el cual, «al abordar el estudio de la casación, bajo las reglas aplicables al mismo dado su carácter extraordinario, [la Sala accionada] destacó que aquellas no se cumplían y, por ende, ante la falta de técnica en la sustentación de éste, a efectos de demostrar el yerro notorio, protuberante y manifiesto en que habría incurrido el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, no era procedente casar la sentencia», argumentos bajo los cuales esta Sala de Casación Civil determinó que la tutela era inviable.] 3.
Sin perjuicio de lo expuesto, en todo caso, esta Sala advierte que los planteamientos contenidos en la sentencia SP114-2024 no albergan anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo. Pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normativa y la jurisprudencia que gobierna el asunto. Así como de las pruebas practicadas en el curso del proceso.
En efecto, la convocada analizó los dos cargos presentados en la demanda de casación. Frente al primero, explicó el principio de congruencia y la posibilidad con la que cuentan las autoridades judiciales de variar en el fallo la calificación jurídica atribuible en la acusación. Esto, claro está, bajo ciertos requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente.
En ese sentido, « la condena por una conducta punible degradada descarta la trasgresión del principio de congruencia, en cuanto implica una menor punibilidad que la descrita en la acusación, máxime cuando se ha garantizado la intangibilidad del núcleo fáctico de la imputación y, por ende, la oportunidad de defensa ». A su turno, destacó que las variaciones a la forma de intervención del sujeto activo en el delito no comportan transgresión al mentado principio.
Bajo tales presupuestos, la autoridad judicial accionada evidenció que no se infringió « el principio de congruencia porque no hubo variación en el título de participación atribuido al procesado, en la medida que en imputación, acusación y sentencia, de manera uniforme, se le atribuyó responsabilidad a título de coautor ». Seguidamente puntualizó que, tampoco es cierto que « el fallo demandado no se refiriera a los elementos de la coautoría, esto es, el acuerdo previo, la división de trabajo y la trascendencia del aporte.
Por el contrario, el Tribunal señaló que MUÑOZ ROMERO era propietario y financiador de la mina y que Alirio Atara Castiblanco, Jaime Gerardo Muñoz, Luis Antonio Ruiz, Miguel Antonio Forero y Julio Guevara Bohórquez, con división de funciones y previo acuerdo, concretaron la explotación ilícita de la mina «El Mana», lo cual ocasionó graves daños a los recursos naturales del páramo de Rabanal, actuar dentro del que todos hicieron un aporte relevante para su comisión ».
Apuntaló que en el proceso se probó que el sentenciado era el financiador y propietario de la mina « El Mana », la cual no contaba con autorización para su explotación « y que esa actividad extractiva dañó los recursos naturales de la zona y que, para ello, además de los trabajadores, contó con la participación de varias personas, entre ellas, su esposa Gladys Lucía Archila Soto, quien además era la administradora de la obra y reconoció haber construido con MUÑOZ ROMERO el complejo minero ».
Por ende, como en el caso en concreto no se afectó el marco fáctico de la acusación ni se agravó la pena, no encontró configurada la afectación de las garantías fundamentales del promotor del amparo. En cuanto al segundo embate, relativo a la motivación incompleta o deficiente de la sentencia de segundo grado, indicó que una revisión detallada de los fallos « de primera y segunda instancia, analizadas como unidad inescindible, evidencia que las dos providencias explicaron con suficiencia las razones por las que encontraron demostrada la materialidad de los delitos, la responsabilidad del acusado y por las que la teoría defensiva carecía de soporte ».
Por lo que el cargo se aleja de la realidad procesal y, por ende, no está llamado a prosperar. 4. De lo expuesto, para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.[footnoteRef:2] Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» ( CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021 y más recientemente en CSJ STC8189-2023). [2: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 5. Por las razones expuestas, el amparo será denegado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8