Micelio
STC957-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00089-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente  STC957-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00089-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Dolly Guarín Díaz [footnoteRef:2] contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Procuraduría General de la Nación, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de esa especialidad rad. n.º 2018-00064. [2: La cual fue conocida inicialmente Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Bogotá bajo el rad. n.° 11001-33-36-033-2026-00001-00 y remitida a esta Corporación con auto del 13 de enero de 2026. ]

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de apoderada, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, información, petición, « confianza legitima », mínimo vital, dignidad humana y « protección reforzada como mujer opositora y adulta mayor », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2.

En sustento, adujo haber sido reconocida como « TERCERA DE BUENA FE EXENTA DE CULPA » en sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al interior del proceso cuestionado. Narró que, a su turno, esa autoridad « ordenó expresamente el pago de la compensación económica previa, justa y efectiva », pero a pesar de ya haber realizado la entrega voluntaria del predio, la entidad encargada « no ha materializado el pago de la compensación económica ordenada judicialmente, ni ha informado fecha cierta de giro, estado del trámite administrativo o razones objetivas de la demora ».

Expuso que, en consecuencia, radicó un derecho de petición (5 dic. 2025) ante « URT – Grupo Fondo », « GRUPO FONDO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y TERRITORIOS – GFRTT- » y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas « solicitando información detallada sobre el estado del trámite, fecha de pago, disponibilidad presupuestal y ejecución de la compensación económica », sin que a la fecha haya obtenido una respuesta.

Asimismo, indicó haber elevado un memorial ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (10 dic. 2025) para « que requiriera a la URT – Grupo Fondo para el cumplimiento de la sentencia y la explicación de la mora injustificada en el pago de la compensación » del cual tampoco ha obtenido pronunciamiento. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador incurrió en « una OMISIÓN JUDICIAL RELEVANTE consistente en la falta de pronunciamiento oportuno y de ejercicio de sus facultades de control, seguimiento y garantía del cumplimiento efectivo del fallo ». 3.

Por lo anterior, en esencia, pidió que se ordene i) « al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ejercer control efectivo, emitir pronunciamiento y adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento real y oportuno de la sentencia », ii) « a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS URT – Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT dar respuesta inmediata, de fondo, clara y completa al derecho de petición », y iii) « a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION a ejercer sus funciones de vigilancia y protección de los derechos los derechos de la accionante y en especial el cumplimiento de la sentencia ».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena allegó el link del expediente cuestionado y recordó la etapa posfallo. 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta remitió el enlace de acceso a la documentación e hizo un recuento de las actuaciones a su cargo. 3.

La Procuraduría 46 Judicial I de Restitución de Tierras rindió concepto del contexto fáctico y pidió su desvinculación. 4. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena sugirió su falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. La Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despajadas sostuvo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la inexistencia de un perjuicio irremediable y la configuración de una carencia actual de objeto debido a la contestación del derecho de petición. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en los presuntos yerros censurados en la restitución de tierras adelantada (rad n.º 2018-00064), por haber omitido desplegar las actuaciones necesarias para el cumplimiento de las órdenes judiciales, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.

De la tutela contra providencias judiciales Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.  3.

Caso concreto 3.1. Carencia actual de objeto por hecho superado En efecto, Dolly Guarín Díaz acudió al mecanismo supra legal principalmente por la tardanza de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en tramitar el incidente sancionatorio, al interior del proceso de esa especialidad, y la falta de respuesta al derecho de petición elevado ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, a las piezas procesales del precitado juicio incorporadas al expediente constitucional y la intervención realizada por las autoridades accionadas, de entrada, se anuncia que se negará el amparo frente a este particular, porque las situaciones denunciadas desaparecieron en el curso de este trámite.

En primer lugar, se evidencia que, en el informe rendido en esta sede, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas allegó las evidencias de la respuesta emitida el 27 de enero de 2026 y su respectiva notificación, a propósito del derecho de petición radicado por la accionante el 5 de diciembre de 2025 ante esas dependencias.

En segundo lugar, se advierte que, con el fin de impulsar el procedimiento sancionatorio, el pasado 23 de enero el juzgador dictó la providencia en la que requería a las entidades y otorgaba el término de veinte (20) días para el cumplimiento de las ordenes de compensación, motivo por el cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicó las resoluciones que daban cumplimiento al fallo y en favor de la promotora.

Lo anterior evidencia que las autoridades accionadas procedieron a cumplir lo pretendido por la aquí interesada, actuaciones desplegadas en el curso de la presente controversia de amparo, por lo que la situación fáctica de lo puntualmente reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado: ( ) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp.

T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016). 3.2. Subsidiariedad Ahora bien, no pasa desapercibida la pretensión relacionada con que se ordene a la Procuraduría ejercer funciones de vigilancia al interior de su proceso. No obstante, considera la Sala que el resguardo no satisface el requisito de subsidiariedad frente a ese particular, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Ciertamente, basta con advertir que, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que la actora de manera alguna exteriorizó esa puntual temática en los términos aquí expuestos ante las autoridades competentes, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento del funcionario competente para ello.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC9022-2021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras).

Proceder como lo plantea la demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 4.

En definitiva, habida cuenta que la situación que causaba la supuesta amenaza a las prerrogativas fundamentales se encuentra superada y que se inobservó el presupuesto de subsidiariedad, se impone sin más la improcedencia del resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4