Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00707-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC957-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00707-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 12 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Fredy Alberto Gómez Quiñones contra los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia y Segundo Civil Municipal, ambos de Facatativá, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el amparo n° 2024-00111.
ANTECEDENTES 1. El gestor por conducto de apoderado reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo, vida digna, mínimo vital, seguridad social, salud, « protección especial reforzada », dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, « protección especial por ser adulto en condiciones de debilidad manifiesta », petición, defensa y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2.
En síntesis, expuso que en enero de 2020, fue vinculado en un cargo de libre nombramiento y remoción en la administración municipal de Facatativá y, el 4 de marzo siguiente, pasó a ocupar el cargo de gerente de la Empresa de Acueducto de esa localidad, tarea que realizó hasta el 30 de enero de 2023, cuando renunció y fue reubicado como secretario de despacho.
Indicó que en ese momento puso de presente al « nuevo alcalde » su condición de prepensionado y sujeto de especial protección constitucional, ya que para el 2 de enero de 2024 le faltaban solo 93 semanas para completar las 1300 semanas requeridas para pensionarse en el régimen de prima media, manifestación que le reiteró en dos ocasiones más. Relató que, pese a lo anterior, mediante decreto expedido el 12 de enero de esa misma anualidad, el señor alcalde lo declaró insubsistente, resolución que controvirtió a través del recurso de reposición, el cual fue desdeñado el 9 de febrero siguiente, motivo por el cual presentó acción de tutela, asignada al Juzgado Segundo Civil Municipal de la citada ciudad, que negó el amparo solicitado el 13 de marzo, determinación que confirmó en sede de impugnación el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de dicha urbe a través de sentencia proferida el 23 de abril posterior, argumentando que « acá no se vislumbra la calidad de prepensionado por parte del actor, más lo que aquel pretende es hacer extensiva dicha protección, por un derecho en disputa a causa del régimen pensional al que pertenece ».
Señaló que, el 5 de junio, radicó memorial ante la Corte Constitucional pidiendo que revisara su caso, pero esta no lo seleccionó, por lo que acudió al mecanismo de insistencia el 22 de julio y, concomitantemente, elevó solicitud ante la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación para que coadyuvaran su petición; sin embargo, dicha Corporación no varió su decisión. Finalmente, sostiene que los despachos judiciales accionados con lo resuelto incurrieron en vía de hecho, dado que realizaron una indebida valoración probatoria, aunado a que no tuvieron en cuenta la normatividad que regula la materia discutida y desconocieron el precedente jurisprudencial aplicable al caso.
Además, adujo que, « si bien es cierto cursa demanda de ineficacia de traslado de fondo pensional y las resultas de ese proceso repercutirán en [su] vida », también lo es que « el derecho a ser beneficiario del régimen de pensión en fondo público se encuentra en contienda, por lo que diáfano es, que actualmente su régimen pensional no ha variado, y por ello, no puede el Despacho cobijar a un ciudadano con un fuero laboral, por una situación que no ha ocurrido ». 3.
Por tanto, pretende que se dejen sin efectos las sentencias emitidas en primera y segunda instancia en el ruego debatido, para que se ordene al juzgado municipal recriminado proferir una nueva en derecho, respetando los derechos que le asisten. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá pidió negar la salvaguarda suplicada, por cuanto « no ha incurrido en ningún tipo de vulneración a las garantías constitucionales del accionante, pues la decisión tomada por este juzgado el 23 de abril de 2024, no fue motivada con propósitos de fraude e ilegalidad que permitan la intervención de un juez constitucional », aunado a que « fue presentada el 26 de noviembre de 2024, es decir, 7 meses después, término de interposición que se estima extemporáneo ». 2.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad se opuso al resguardo implorado, tras manifestar que el actor « persigue la protección de sus derechos presentando una acción de tutela en contra de una acción del mismo rango », lo cual es impertinente, sumado a que « no se vislumbra vulneración de derechos fundamentales ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo solicitado por incumplir el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que « lo pretendido por el promotor es, cuestionar la sentencia de tutela de segunda instancia [del 23 de abril de 2024], en tanto que, el pedimento que ahora nos ocupa fue presentado apenas el 26 de noviembre pasado », por lo que es evidente que « el reclamo constitucional se formuló pasado un tiempo que excede el aceptado por el precedente jurisprudencial ».
Agregó, que « lo atinente al trámite de revisión no justifican o extienden el término para presentar la acción de amparo, más aún, cuando en el decurso de la acción de amparo aludido el gestor estuvo representado por abogado ». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, para insistir en los argumentos del escrito inicial, añadiendo que « EL TÉRMINO DE LOS SEIS MESES DE INMEDIATEZ, SOLO SI Y SOLO SI DEBE CONTARSE DESDE QUE LA CORTE CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIÓ EN EL SENTIDO DE NO HABER SIDO SELECCIONADA PARA SU REVISIÓN ».
CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Fredy Alberto Gómez Quiñones con la impugnación, de entrada se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que el resguardo solicitado resulta impertinente, dado que no está habilitado para controvertir el fallo que se adopte dentro de una actuación de la misma naturaleza. 2.
En efecto, recuérdese que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar lo decidido en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: « 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional » (resalto intencional).
Aquí, tras realizar el correspondiente examen al presente reclamo constitucional, se revela sin asomo de duda que el mismo debe desestimarse por improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 13 de marzo y 23 de abril de 2024 por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, respectivamente, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que el accionante promovió contra dicho municipio bajo el radicado n° 2024-00111, cuestión que comporta señalar, desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás. Además, el promotor tampoco alegó ni se evidencia la ocurrencia de la hipótesis advertida en el punto 4.6.2.2., esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, situación que no puede derivar de la discrepancia entre lo planteado por el interesado y lo decidido por los jueces de tutela en la referida actuación. 3.
Finalmente, aunque el impulsor solicitó ante la Corte Constitucional la revisión del asunto y, ante la negativa de ésta, acudió al mecanismo de la insistencia, sin resultados favorables, tal circunstancia no avala el ataque que se pretende con el presente amparo, comoquiera que con ello se agotaron las posibilidades de persistir en la discusión de la temática allí tratada. 4.
De este modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12