Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00164-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9569-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00164-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por las convocantes frente a la sentencia del pasado 3 de junio, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia - Sala Civil Familia, en la acción de tutela promovida por ICS y WLOC contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito, la Alcaldía y la Corregiduría “A”, todos de Rionegro, así como respecto a la Policía Nacional, a la que fueron vinculados los partícipes e intervinientes en el juicio de resolución de contrato de compraventa n.° 20(…)-00(…).
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de los menores de edad involucrados, en esta versión del presente veredicto, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.
ANTECEDENTES 1. Las promotoras, en nombre propio y en representación de los menores JMPC y DIPC (hijos de ICS) y LSPO (hijo de WLOC), buscan el respaldo de sus garantías fundamentales al debido proceso, «[v] ivienda [d] igna, [mí] nimo [v] ital, [i] nterés [s] uperior de los [n] iños, [n] iñas y [a] dolescentes, [b] uena [f] e [ y c] onfianza [l] eg [í] tima », presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas. 2.
Adujeron, en lo relevante, que dentro del litigio de resolución de contrato de compraventa n.° 20(…)-00(…), surtido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro - Antioquia, por demanda de CPLM contra “ABC” y SLL, fue fijada diligencia de entrega de los inmuebles materia de la contienda[footnoteRef:1] para el 27 de mayo del año en curso, en cumplimiento del fallo favorable a la resolución negocial (30 sep. 2021[footnoteRef:2]).
Diligencia que quedaría a cargo de la Corregiduría “A” de tal municipio, como ente comisionado. [1: Una finca dividida en tres lotes de terreno.] [2: Fallo confirmado por el Superior del Juzgado, en apelación de los enjuiciados, en sentencia de 30 may. 2023. A su vez, la demanda de casación formulada por la demandada “ABC” en torno a la decisión de segunda instancia, fue declarada inadmisible por esta Sala de la Corte (por falencias de técnica de los cargos propuestos en casación) en auto CSJ AC4470, 6 sep. 2024.] Criticaron el señalamiento de fecha de « desalojo », pues, en síntesis, los accionados han de pasar por alto la « situación » de ICS « como POSEEDORA de buena fe » durante « más de cinco años » (realizando « mejoras ») sobre los predios objeto de la resolución contractual, y de su núcleo familiar (entre los que se hallan su hija WLOC y los hijos de ambas), con más razón si “ABC” otorgó a ICS en « comodato » dichos bienes raíces para su domicilio y el de los suyos, e igualmente en pos de « servir de hogar de paso para familias víctimas de desplazamiento forzado y otros delitos… ».
Ajuste de « uso » según el que, además, después de tres años los inmuebles pasarían a ser « donados » a la « comodataria », plazo expirado el « 26 de marzo de 2021 », previo al fallo de la resolución, en la que (ICS) no resultó integrada por pasiva. Agregaron que ellas y todos los moradores de los predios son « víctimas del conflicto armado interno… ». 3.
Pretenden, entonces, « la SUSPENSIÓN INMEDIATA de la diligencia de entrega… »; establecer una « mesa de trabajo interinstitucional (…) para (…) solución habitacional digna »; y « el reconocimiento y pago de las mejoras… ». LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado pidió desestimar el amparo, por ausencia de vulneración. Brindó copia del expediente verbal n.° 20(…)-00(…). 2.
La Corregiduría “A” también llamó a la improsperidad de la tutela, por pertinencia de sus pronunciamientos. 3. CPLM expuso la improcedencia del resguardo, en respeto de su calidad de propietaria de los predios y por no acreditación de la « posesión » acá afirmada. 4. La Alcaldía y la Personería de Rionegro y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) alegaron separadamente falta de legitimación por pasiva. 5.
La Comisaría “B” de Familia de Rionegro solicitó zanjar acorde a lo que se llegare a probar. 6. La Conferencia Episcopal de Colombia rindió informe acerca de su actividad y expresó carecer de atribución en el caso. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que, en resumen, está pendiente de desatarse (por el Juzgado) la oposición propuesta por ICS en la diligencia de entrega de los inmuebles -adelantada el 27 may.-, sin evidencia de « perjuicio irremediable… [,] máxime si se advierte que en el marco del litigio ordinario se están gestionando las inconformidades de l [a] s accionantes ».
LA IMPUGNACIÓN La intentaron las convocantes, en discrepancia con el Tribunal a-quo, por desatender el fondo de la problemática, referente a la « posesión » en debate en predios que desarrollan « invaluable misión social y humanitaria », y a la especial condición de los moradores, de donde « no busca [n] revivir términos » con respecto al fallo de la resolución contractual, « sino remediar » lo sucedido en la entrega, por lo que, incluso, pudo ejercerse facultades extra y ultra petita, porque « el riesgo de (…) desalojo (…) persiste », existiendo « perjuicio irremediable ».
CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción del artículo 86 de la Carta Política permanece atada al agotamiento previo de los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance, por su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en escenario para rescatar oportunidades clausuradas o anticipar decisiones que corresponden al competente natural, lo que acabaría cercenando la regla de excepcionalidad que la gobierna. 2.
De cara al sub examine, y circunscrita la Corte a la impugnación, se anuncia la vocación de improcedencia de la súplica superlativa, por la insatisfacción del presupuesto general de la subsidiariedad precisada por el Tribunal de origen. Lo anterior, pues está por resolverse -por el Juzgado acusado- la oposición planteada por la tutelante ICS en la diligencia de entrega de 27 de mayo pasado; tercería en la que fue plasmada la « posesión » y demás condiciones que aquí se han aseverado.
Luego, como aún no es zanjada definitivamente tal oposición, de momento resulta inviable abordar el estudio de fondo pretendido en amparo, so pena de interferir en temas de competencia de los jueces naturales. Por tanto, el que medie un trámite a la espera de pronunciamiento frente a lo que ahora debaten las actoras constitucionales, no solo convierte en prematura su acudida, sino que hace inviable que opere incluso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (no probado), ya que deben aguardar la culminación del asunto pendiente de resolver, lo que, por ende, excluye la posibilidad de aplicar facultades extra y ultra petita, con más soporte si ni siquiera aparece consumado « desalojo » alguno. No se olvide que la tutela no permite suplantar los instrumentos a cargo del funcionario de conocimiento.
Es que, como lo ha destacado la Corte: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas… (Énfasis.
CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC6904-2020, STC5346-2023 y STC3625-2024). En adición, para la constatación de perjuicio irremediable no son suficientes simples manifestaciones, dado que se torna necesario demostrarlo para determinar la injerencia de la justicia constitucional. Sobre las características del descrito perjuicio, la Sala ha aplicado los siguientes criterios, ninguno de los cuales aparecen acá probados: (…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. (STC723-2021, reiterada, entre otras, en STC4035-2025). 3.
Se impone, sin más, reafirmar lo concluido por el Tribunal a-quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio ágil, y en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10