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STC9569-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02862-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9569-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02862-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela instaurada por María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el incidente de desacato de radicado 05001-31-10-015-2024-00105-00 (01-02-03). I.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Ante el Juzgado Quince de Familia de Medellín se adelantó la acción de tutela de radicado 05001-31-10-015-2023-00553-00, promovida por Ana Isabel Torres Pedroza contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas.

Despacho que, en proveído de 2 de noviembre de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó la acción constitucional. 2.2. Impugnada dicha determinación, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de febrero de 2024, revocó el fallo y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental de petición de la actora.

Así las cosas, ordenó: « SEGUNDO.- SE ORDENA a la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas (U A R I V), y a su Dirección de Reparación, representadas, en su orden, por las doctoras Patricia Tobón Yagari y Sandra Viviana Alfaro Yara, o quienes hicieren sus veces, que directamente o por intermedio de quienes corresponda, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la siguiente, a la de la notificación que se les hiciere de esta providencia, con base en la petición que la señora Ana Isabel Torres Pedroza le formulo, el 10 de octubre de 2023, le responda, en el fondo, de manera clara, precisa y coherente, lo atinente al pago que le pidió de la indemnización administrativa (IA) que le reconocía, indicándole el plazo o la fecha razonable, para la cancelación y entrega, de la indemnización administrativa, la cual no podrá superar la vigencia fiscal de 2024, e informe al juzgado del conocimiento, sobre el cumplimiento de este proveído, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a ello». 2.3.

La allí tutelante presentó incidente de desacato contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Asunto en el que, surtido el trámite pertinente, el estrado acusado sancionó a las accionantes con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes en auto de 29 de abril de 2024[footnoteRef:1]. [1: Página 75 del archivo «PRUEBA_22_7_2024, 3_44_12 p.m.». ] 2.4.

El 14 de junio siguiente, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sede de consulta, resolvió confirmar la anterior providencia. 2.5. Posteriormente, el 19 de junio de 2024[footnoteRef:2], la Unidad accionada presentó solicitud de inaplicación de la sanción[footnoteRef:3], que fue desestimada el 25 de junio[footnoteRef:4] por el juzgado accionado.

Determinación reiterada en proveído del 28 de junio de 2024[footnoteRef:5]. [2: La cual reiteró el 26 de junio y el 03 de julio del 2024. ] [3: Página 42 del archivo «PRUEBA_22_7_2024, 3_44_12 p.m.».] [4: Página 117 del archivo «PRUEBA_22_7_2024, 3_44_12 p.m.». ] [5: Página 121 del archivo «PRUEBA_22_7_2024, 3_44_12 p.m.».] 2.6. Las gestoras explicaron que no es posible dar cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto Ana Isabel Torres Pedroza obtuvo un puntaje de 18.9036, en el método técnico de priorización, para el año 2023.

Por lo tanto, no era procedente asignar un turno de pago de la indemnización reconocida en su favor mediante Resolución No. 04102019-770448 del 2 de septiembre de 2020. Señalan que no hay lugar a indicar el plazo o fecha razonable para la entrega de la indemnización administrativa, pues « esta compensación económica se entrega en el marco del sistema de priorización que introdujo la Resolución 1049 de 2019, que atiende a las personas que presentan una condición de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad o a aquellas que después de la aplicación del Método Técnico de Priorización pueden ser indemnizadas conforme al presupuesto que se destinó en cada vigencia presupuestal ».

Las tutelantes critican los autos que les impusieron la sanción por desacato, porque incurrieron en: i) defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-034 DE 2018; ii) defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, debido a que se dio por probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, sin estudiar la imposibilidad de acatar la orden judicial; iii) desconocimiento del precedente constitucional contenido en el fallo T-351 de 2011; y iv) violación directa de la Constitución, por desconocer lo ordenado en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y el procedimiento de pago de las indemnizaciones a las víctimas previsto en la Resolución 1049 de 2019. 3.

Deprecan que se ordene al Juzgado Quince de Familia Medellín que inaplique las sanciones impuestas en las providencias cuestionadas. Y, a su turno, que se le conmine para proferir una nueva decisión en la que se estudie de fondo la solicitud de inaplicación de la sanción; con observancia de las sentencias SU-034 de 2018 y el auto 206 de 2017, dictados por la Corte Constitucional.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- El Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín indicó que los hechos señalados por las accionantes concuerdan con el recuento procesal de la acción de tutela y el incidente de desacato. 2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aseveró que su decisión se argumentó debidamente y se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas.

Con lo cual se satisfizo el deber de motivación de las providencias judiciales. Adicionamente, estimó que lo pretendido por las actoras es reabrir el debate en torno a lo decidido en la sentencia T-11576 del 13 de febrero del 2024. Además, pidió que se decretara la siguiente prueba: « Que se oficie a las Direcciones General y de Reparación de la U A R I V, para que informen si, entre el 13 de febrero de 2024, fecha de emisión de la memorada sentencia, y la de la instauración de esta salvaguarda, esa dependencia oficial realizó pagos de indemnizaciones administrativas, a víctimas de la violencia, por desplazamiento forzado, no priorizadas, precisando su número, porque ello toca, con el principio de la igualdad y lo debatido, en la tutela incoada por la UARIV ». 3.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, en lo referente a la prueba instada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, esta Corporación negará tal pedimento. Ello en atención a que, como lo indica el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, « el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas».

En ese orden, comoquiera que en el caso en concreto se estima que existen suficientes elementos de juicio para desatar el asunto, de conformidad con el criterio sostenido en casos similares, sin recurrir a otros medios suasorios distintos a la demanda, sus contestaciones y anexos, no es necesario recopilar la prueba solicitada. Al respecto, esta Sala ha considerado que: « el juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de las circunstancias que originaron la controversia y la forma de desatar el pleito, para que pueda resolver.

Así lo explicó la Sala cuando aseguró que ‘resulta claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991)’ (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) » (CSJ STC14818-2018, reiterado en ATC519-2020). 2.

Ahora bien, en lo que concierne con el ruego solicitado por las accionantes, se ofrece lo que viene. 2.1. La jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por regla general, este mecanismo no procede contra decisiones emitidas en sede de desacato, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6 de julio de 2021, rad. 2021-00189-01). 2.2.

Sin embargo, también se ha previsto que solo en casos excepcionales la tutela es viable frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales. Esto bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC, SU034-18). 3.

Del marco conceptual referido y del examen de las probanzas, esta Colegiatura anticipa la prosperidad del amparo. Ello pues, se evidenció que se convalidó la sanción impuesta por el Juzgado Quince de Familia de Medellín -29 de abril de 2024- sin valorar las argumentaciones expuestas por la entidad incidentada en el trámite del desacato. Esto de cara a lo definido en la Resolución 1049 de 2019, con la cual se estableció el método técnico de priorización frente a la indemnización administrativa otorgada a las víctimas del conflicto armado.

Acto que se profirió bajo los lineamientos del auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, providencia en la que se cimentó el procedimiento para realizar el desembolso de la indemnización ordenada y asignación de los turnos para pago, proporcional a la disponibilidad presupuestal asignada a cada vigencia. 3.1. Nótese que la magistratura accionada –el 14 de junio de 2024- adujo que la orden dictada en la sentencia del 13 de febrero del 2024 «no se satisface, con las aludidas comunicaciones porque, precisamente, la práctica “indefinida, en el tiempo, de aplicaciones del anotado método, para efectivizar el pago del especificado beneficio, sin avizorarse por su titular, cuando sea realizará” (f 32, ídem), fue una de las razones por las cuales se concedió el resguardo, comportamiento que, entonces, aflora contrario, a lo expresado en la sentencia desacatada, al condicionar y someter a la accionante nuevamente, a la práctica de un nuevo método técnico de priorización, en el 2024, discusión que no puede volver a reabrirse, en este incidente de desacato».

En virtud de lo anterior, evidenció que las señoras Tobón Yagarí y Alfaro Yara consciente y voluntariamente « decidieron no acatar el mentado fallo (…) ya que, pese a la reiterada precisión del juzgado de conocimiento, no dispusieron, en su debido tiempo, todo lo necesario, para contestar “la petición que la señora Ana Isabel Torres Pedroza le formuló, el 10 de octubre de 2023 ”». 3.2.

No obstante, de lo auscultado se advierte que la Unidad accionada allegó las exculpaciones el 19 de junio de 2024 -reiterada el 26 de junio y el 3 de julio-, exponiendo las razones por las cuales no se configuraba la responsabilidad subjetiva necesaria para imponer sanción en sede de desacato. En dicho memorial informó a los despachos accionados que era imposible emitir una « fecha razonable, para la cancelación y entrega, de la indemnización administrativa, la cual no podrá superar la vigencia fiscal de 2024 », puesto que el resultado del Método Técnico de Priorización de la peticionaria no fue favorable.

Además, destacó que, en todo caso, « la Unidad aplicará nuevamente durante el transcurso del año 2024 el método e informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, el resultado es no favorable, se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente ».

Adicionalmente, apuntaló que la señora Torres Pedroza no aportó ninguna certificación a fin de acreditar lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, así como tampoco cumple con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021. Y, por último, hizo hincapié en que obrar en sentido contrario implicaría una vulneración del derecho a la igualdad de las víctimas que sí cumplen con los requisitos dispuestos en los citados actos administrativos. 3.3.

Memórese que las reglas definidas en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 buscan precisamente organizar las fases a evacuar para lograr el reconocimiento y orientar de forma equitativa los turnos para el desembolso de los recursos a aquellas personas que son favorecidas con la indemnización que otorga el Estado. Con ese derrotero, la Unidad informó a los despachos el trámite adelantado en favor de Ana Isabel Torres Pedroza, explicando que en la Resolución No 04102019-770448 del 2 de septiembre de 2020, se le reconoció la medida de indemnización administrativa.

No obstante, aclaró que, una vez aplicado el método técnico de priorización -en la vigencia del año 2023- para determinar el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor, arrojó un resultado no favorable[footnoteRef:6]. [6: En la acción de tutela, se especifica que el puntaje obtenido por la señora Torres Pedroza fue 18.9036, el cual era insuficiente para alcanzar lo reclamado en la lista para el año 2023 –pues el puntaje mínimo para esa anualidad era de 38.9898-.] Para ello, refirió que «aplicará nuevamente durante el transcurso del año 2024 el método e informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad.

Si, por el contrario, el resultado es no favorable, se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente». Sumado a que «ANA ISABEL TORRES PEDROZA a la fecha del día de hoy 02/07/2024 no aporta ninguna certificación a fin de acreditar lo establecido por el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, así como tampoco, cumple con lo dispuesto en el art primero de la Resolución 582 de 2021».

Razón por la cual « surge para la Entidad la imposibilidad de emitir una fecha razonable, para la cancelación y entrega, de la indemnización administrativa, la cual no podrá superar la vigencia fiscal de 2024, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo, ya que de no respetarse vulneraria el derecho a la igualdad, de las victimas que cumplen con lo establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 ». 3.4.

Tales postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción allegados a la foliatura, para definir si la actuación de la sancionada era negligente, desidiosa y si, por su mera liberalidad, había decidido no acatar la orden constitucional sin justificación alguna. Recuérdese que la imposición de una sanción por desacato debe hacer un análisis de la conducta particular y subjetiva del incidentado.

En el caso concreto, era necesario evitar incurrir en contradicción con lo establecido en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 y en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, por cuanto materializar lo ordenado implicaba per se asignar un turno para los pagos de unos dineros respecto de unas personas que no han superado los criterios de priorización. Lo que repercutiría, a su vez, en los turnos fijados a otras personas que sí cumplen con los requisitos, transgrediendo las garantías supralegales de las víctimas del conflicto armado que se encuentran en similares condiciones a las acreditadas por Ana Isabel Torres Pedroza. 3.5.

En consecuencia, era indispensable determinar, con base en las exculpaciones presentadas por las accionantes, si su conducta era susceptible de ser calificada, en el plano subjetivo, como desidiosa respecto del fallo constitucional dictado. 4. Frente a la responsabilidad del infractor, se ha sostenido que es subjetiva, «en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ STC9408-2021).

Sobre esa temática esta Sala, en asunto similar razonó lo que viene. «Examinada la providencia que confirmó la sanción cuestionada (7 dic. 2021) y las respuestas brindadas por el incidentado en el respectivo trámite (17 y 25 nov. 2021), se advierte que la magistratura omitió valorar a cabalidad las manifestaciones sometidas a su conocimiento.

Ciertamente, se extraña de esa determinación el análisis de las actuaciones posteriores al veredicto con las que el accionado pretendió justificar su proceder, sus alegatos de imposibilidad material de cumplimiento del fallo y su invocada ausencia de responsabilidad subjetiva. En su lugar, el Tribunal se limitó a revisar que el procedimiento impartido por el funcionario de primer grado se ajustara a las prescripciones legales, sin reparar en que las manifestaciones del convocado, a pesar de haber sido expuestas en el trámite de la tutela, estaban estrechamente ligadas con las circunstancias por las que adujo no poder cumplir materialmente la orden constitucional y con su intención de desdibujar su eventual rebeldía al acatamiento de la sentencia. Así, ante la omisión valorativa expuesta no queda alternativa distinta a conceder el amparo para que el Tribunal resuelva nuevamente el asunto conforme a las pruebas que obren en el expediente y a los parámetros expuestos en precedentes de esta Sala donde se resolvieron causas de similares contornos y respecto del mismo accionante (STC5699-2021, STC7126-2021, STC9408-2021, entre otras)» (CSJ STC1233-2022, subraya la Sala.

Proveído replicado en STC3802-2022, STC16718-2022, y citada en STC051-2023). En otra oportunidad, consideró que: «…a pesar de resultar trascendental para la definición del asunto sometido a su conocimiento, ningún estudio mereció el método de priorización existente respecto de la entrega de la indemnización administrativa, contenido en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 de la Unidad allí acusada, expedido conforme los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional; así como tampoco la observancia que aquellos deben impartirle a dicho trámite… Con tal proceder, se itera, la Tribunal censurado pasó por alto su deber de efectuar el análisis integral de todos esos medios suasorios, para así definir su verdadero alcance de cara al caso concreto y no contradecir lo establecido por la Corte Constitucional entorno a dicho procedimiento y al derecho a la igualdad de las víctimas de desplazamiento forzado» (CSJ STC2756-2022).

Y en otro caso similar, estableció lo siguiente: «(…) tales postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica del material suasorio arrimado al paginario, teniendo en cuenta lo establecido en la «Resolución nº 01049 de 15 de marzo de 2019» y en el «Auto 206 de 2017» de la Corte Constitucional; dado que, era indispensable determinar si la conducta de las promotoras era susceptible de ser calificada, en el plano objetivo y subjetivo, como omisiva frente al «fallo constitucional» dictado advertido lo allí esbozado; de ahí que, lo que correspondía era «apreciar y justificar» si eran merecedoras o no de las «sanciones impuestas».

(Subrayado aparte. CSJ STC2009-2024). 5. Por lo expuesto, se reitera, en el caso concreto, se necesita una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción arrimados para establecer con precisión la responsabilidad subjetiva de la accionante. Por lo demás, no desconoce la Sala que la orden constitucional imponía indicar « el plazo o la fecha razonable, para la cancelación y entrega, de la indemnización administrativa, la cual no podrá superar la vigencia fiscal de 2024 ».

Sin embargo, se destaca que la entidad -en el trámite incidental- explicó las razones de la imposibilidad de las servidoras públicas convocadas para modificar la evaluación técnica de priorización realizada en la vigencia del año 2023. Y, además, se apuntaló que esta debía renovarse anualmente, como lo dispone el artículo 17 de la Resolución 1049 de 2019.

De manera que, ante las alegaciones expuestas, correspondía al Tribunal analizar si estaba acreditada la responsabilidad subjetiva de las actoras. 6. Así las cosas, ante la decisión adoptada por la Colegiatura accionada, al resolver la consulta del incidente de desacato propuesto, se justifica la intervención del juez de tutela. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la prueba solicitada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDO: CONCEDER el auxilio implorado por María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara.

TERCERO: DEJAR sin efectos la providencia proferida dictada por el Colegiado querellado el 14 de junio de 2024 en el incidente de desacato de radicado 05001-31-10-015-2024-00105-03, así como las demás que de ella dependan.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal accionado que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda nuevamente a resolver la consulta del incidente, con observancia de las pruebas que obren en el expediente y teniendo en cuenta las consideraciones aquí esbozadas.

QUINTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16