Micelio
STC9568-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01263-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9568-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01263-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Teresa Garcés Lloreda, Marcela Romero Silva y María del Pilar Alvira Gutiérrez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito, la Secretaría Distrital de Hacienda, ambos de la misma ciudad, Central de Inversiones S.A. – CISA y Productos Picasso Ltda., trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n.° 2000-00130.

ANTECEDENTES 1. Las solicitantes, obrando en nombre propio, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « propiedad privada », « mínimo vital de la tercera edad», « buen nombre », « buena fe», y « seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: El Banco Central Hipotecario formuló demanda con el fin de hacer efectiva la garantía real en contra de Mauricio Fernando Rodríguez Agudelo (q.p.d), Marcela Romero de Silva y María Teresa Garcés Lloreda, correspondiendo su conocimiento, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, quien, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de los inmuebles n.° 50C-1179086, 50C-1179087, 50C-1179069 y 50C-1179070.

En el curso de litigio, la sociedad actora cedió sus derechos a Central de inversiones CISA (24 dic. 2004), quien a su vez lo cedió a favor a Productos Picasso Ltda. (2 nov. 2006). El 14 de noviembre de 2006 las partes suscribieron « dación en pago » de los bienes 50C-1179086, 50C-1179087, 50C-1179069 y 50C-1179070, motivo por el cual, el 27 de febrero de 2007, el despacho convocado dio por terminado el proceso por pago total de la obligación « sin exigir para ello las correspondientes matrículas inmobiliarias en las cuales constara el registro de la dación en pago ».

El 22 de mayo de 2018 le fue notificada a los demandados la Resolución DDI 018328, mediante la cual, la Secretaría Distrital de Hacienda profirió la « liquidación de los tributos desde el 2013 en adelante » e « impuso sanción por no declarar ». Conforme a lo anterior, aportaron « la escritura pública de dación en pago y sustentaron que ya no son los titulares de la obligación de pago del impuesto predial », no obstante, « la Dirección Distrital de Impuestos continúa cobrando con sanciones el impuesto predial a partir de 2013 hasta la fecha y adelanta proceso de cobro coactivo No. 201901100100007063, en el cual ya se agotó la vía gubernativa ».

De esas situaciones derivó la lesión a sus prerrogativas constitucionales pues, en su concepto, de un lado « el Juzgado Cinco (5) Civil del Circuito de Bogotá D.C. (…) » omitió « la verificación del cumplimiento de las obligaciones registrales y, al contrario, dio por cumplida la dación en pago y, en consecuencia, dio por terminado el proceso ejecutivo »; y, de otro, « La Secretaría Distrital de Hacienda realizó una « indebida notificación, dado que las notificaciones iniciales fueron deficientes ya que se hicieron a los inmuebles que ya se habían entregado, o no se hicieron, lo que les impidió a los deudores defender sus intereses oportunamente ». 3.

Por tal razón, pretenden se ordene (i) « al Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá exigir a Productos Picasso Ltda., (…) presentar las Matrículas Inmobiliarias donde conste el registro de la escritura pública de DACIÓN EN PAGO No. 04158 del 14 de noviembre del 2006 de la Notaría 4ª. del Círculo de Bogotá ». (ii) « a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá iniciar el cobro del impuesto predial contra la poseedora y dueña de los inmuebles, la SOCIEDAD PRODUCTOS PICASSO LTDA., a partir de la fecha de ejecutoria del Auto de 15 de febrero de 2007 proferido por el Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá– Proceso 2000-0130 ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y sugirió la improcedencia del resguardo. 2. Central de Inversiones S.A. solicitó su « desvinculación » por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. La Secretaría Distrital de Hacienda se opuso al éxito de esta queja, toda vez que, no se reúnen los presupuestos para su procedencia. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá desestimó la protección, tras considerar que no se suplen los requisitos generales de i) inmediatez, « Frente a la pretensión contra el juzgado, por haber terminado el litigio sin exigir el registro de la dación en pago, se advierte que el auto terminó el litigio data del año 2007 » y ii) subsidiariedad, respecto a la « recriminación sobre el cobro de las cargas fiscales (…), porque si considera que no fue intimada de la resolución de liquidación del impuesto debido, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo para discutir esa temática (art. 138 CPAC) ».

IMPUGNACIÓN   La instauraron las gestoras exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial, resaltando que «(…) si bien el auto por el cual el juez 5 Civil del Circuito dio por terminado el proceso data de 2007, fue 12 años después que las ACCIONANTES tuvieron conocimiento de que PRODUCTOS PICASSO LTDA. no había registrado la dación en pago, registro que se daba por sentado, con base en la buena fe que rodeó las actuaciones de estas, con el mismo pronunciamiento judicial que dio por terminado el proceso ejecutivo iniciado por el Banco Central Hipotecario ».

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.

Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado por las razones que pasan a exponerse. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de las prerrogativas superiores (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia. Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia censurada por las quejosas se profirió al interior del juicio ejecutivo n.° 2000-00130, por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual, decidió « terminar el proceso por pago », el 27 de febrero de 2007, y, con todo, el auto que confirmó esa determinación fue comunicado el 15 de julio de 2009 mientras que el amparo solo lo promovió hasta el 20 de mayo de 2025 En ese sentido, desde la fecha en que tuvo conocimiento de la decisión criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron más de 10 años, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de la autoridad convocada y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.

Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…) (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).

En el sub-lite, la Sala no encuentra manifestación alguna por parte las accionantes que permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto. 3. Ahora bien, de cara al segundo reproche, el cual se encamina contra los actos administrativos emanados del trámite de cobro coactivo adelantado en su contra, es clara la improcedencia de la tutela por falta del presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente, en la medida en que acusaciones como las de las acá promotoras desembocan en el ámbito de improcedencia del inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991.

Es de destacar que la viabilidad del ruego de amparo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta especialísima acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan la presente herramienta ius fundamental.

En lo tocante al asunto, tiene dicho la Sala: (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ STC6908-2020, reiterada en STC6515-2021 y STC5525-2024).

Así, este instrumento excepcional no se incorporó al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades naturales judiciales o administrativas. De suerte que mientras subsistan los medios regulares de defensa previstos por el legislador (o no se los hubiere empleado), no es procedente acudir al ruego constitucional, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que tampoco se observa en el sub examine.

Frente al caso concreto, se encuentra que en procura de debatir la legalidad de las resoluciones con las que se adelantaron las actuaciones al interior del coactivo cuestionado, tienen al alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las demás acciones que fueren procedentes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente, a voces de lo reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Escenarios judiciales en los que, por su idoneidad, es viable plantear los reproches esbozados en tutela, incluso, el que infiere una supuesta falta de notificación de las resoluciones, en pos de cuestionar la validez o legalidad de los aludidos actos administrativos. Lo anterior, máxime si dichos medios de control cuentan con requisitos legales propios: término de caducidad, legitimación, etc.

Acerca del tema, ha señalado esta Colegiatura: (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa…, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde (…)es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada entre otras, en STC1152-2023, STC13209-2023 y STC066-2024). 4.

Finalmente, respecto a la pretensión de que se ordene « al Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá exigir a Productos Picasso Ltda. (…), presentar las Matrículas Inmobiliarias donde conste el registro de la escritura pública de DACIÓN EN PAGO », se observa que, las libelistas no acreditaron que antes de acudir a la tutela hubiesen realizado « solicitud alguna (…) que guarde relación con lo pretendido en el escrito tutelar objeto de este informe ».

Dicha situación refuerza la inviabilidad del amparo, si se tiene en cuenta, como se manifestó con antelación, que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes. 5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12