Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02853-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9568-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02853-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Flor Marina Cruz Piraneque contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado 2018-00439.
I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Flor Marina Cruz Piraneque promovió demanda reivindicatoria contra José Alejandro Soto Cano, con la finalidad de que se le ordenara al demandado restituirle los predios identificados con matrículas inmobiliarias 157-7810, 157-43893, 157-7226, 290-0014804, 290-0014799 y 290-0014809.
El 9 de agosto de 2023[footnoteRef:1], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá negó las pretensiones, decisión que apeló la demandante. El 8 de mayo de 2024[footnoteRef:2], el Tribunal convocado confirmó el fallo objeto de la alzada. Frente a esa decisión la actora formuló recurso extraordinario de casación. El 24 de mayo siguiente[footnoteRef:3], negó la concesión de dicho medio de impugnación, por cuanto de « los medios de prueba obrantes no es posible establecer el valor actual de los predios involucrados…, en consideración a que no se aportaron sus avalúos actuales, pues la recurrente solo mencionó las estimaciones sin soporte documental ». [1: «29ActaInspJud-SentenciaNiegaPr.pdf».] [2: «10Sentencia.pdf».] [3: «14NoConcedeCasación.pdf».] 2.1.
La promotora censura que « el demandado… es poseedor de mala fe »; que los falladores accionados incurrieron en « graves desafueros en la valoración de los medios de acreditación de la supuesta posesión »; sumado a que omitieron valorar « los hechos de la demanda…, los alegatos de conclusión de la parte demandantes…, los precedentes jurisprudenciales aplicables… en especial de los títulos de dominio de los predios objeto de la acción… y la prueba idónea de… de los títulos traslaticios de dominio ».
Aduce que no analizaron los « presupuestos exigidos por el artículo 280 del CGP »; y que la motivación es insuficiente. De otro lado, adiciona que los « inmuebles materia de reivindicación tienen un avalúo catastral para el año 2019 estimado en 1200 millones de pesos, actualmente supera los 1500 millones de pesos ». 3. Depreca se ordene a las sedes judiciales accionadas « dejar sin efectos la sentencia proferida… en primera instancia… y… segunda instancia ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá argumentó que « el fallo que se pretende atacar por la vía constitucional hace un estudio juicioso de los títulos que fueron traídos dentro de la demanda, los argumentos que fueron expresados por la parte demandante, y así mismo se tomaron en debida forma los interrogatorios de las partes para poder llegar a una decisión de fondo que finalmente fue confirmada por el superior funcional de este despacho »; y que « la parte accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, pero que el mismo fue denegado… debido a que no se demostró el valor actual de la resolución desfavorable… », omisión que « generaría la improcedencia de la acción de tutela por no haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que el legislador ha atrasado para la consecución de su derecho, pues resultando procedente el recurso extraordinario, el mismo no se interpuso en debida forma ».
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que la promotora desperdició el recurso de casación que, según su dicho[footnoteRef:4], procedía contra la cuestionada sentencia de segunda instancia -de 8 de mayo de 2024-, a voces del artículo 334[footnoteRef:5] del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 338[footnoteRef:6] de esa misma codificación. Ello en la medida en que, si bien la quejosa interpuso el referido medio de impugnación, lo cierto es que su concesión fue negada por cuanto no cumplió con la carga de demostrar la cuantía de su interés para recurrir, conforme lo adujo el Tribunal en proveído de 24 de mayo de 2024 -que negó la concesión de la casación-, providencia que, valga anotar, dejó de cuestionar la tutelante, a través de reposición y queja, conforme lo contemplan los artículos 352 y 353 del estatuto procesal en cita, en caso de considerar que erró el Tribunal criticado al negarle la concesión de la casación. [4: Para el efecto, téngase en cuenta que la actora manifestó en su libelo, que los bienes objeto de reivindicación tenían un avalúo de aproximadamente mil quinientos millones de pesos.] [5: «El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: (…) 1.
Las dictadas en toda clase de procesos declarativos».] [6: «Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)».] Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4