Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02838-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9567-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02838-00 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Iván José Chamorro Vallejo, Ingrys Leonor Visbal Echeverría, María Camila e Iván José Chamorro Visbal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001310303420150032000.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, los convocantes demandan la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente, conculcadas por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, se adelantó el juicio de responsabilidad civil 11001310303420150032000, promovido por Iván José Chamorro Vallejo, Ingrys Leonor Visbal Echeverría, María Camila e Iván José Chamorro Visbal contra Miguel Ángel Guzmán Pérez, deprecando que se declarara civilmente responsable por la defectuosa ejecución o incumplimiento del contrato de « obra civil No. 002 de 2011 », en el que se pactó la construcción de una vivienda campestre en la parcela No. 57, lote 6, del municipio de Cota, Cundinamarca. 2.2.
La precitada autoridad, el 25 de noviembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones. Determinación que fue apelada por el demandado[footnoteRef:3]. Recurso concedido mediante proveído de 15 de febrero de 2024. [3: Archivo «048RecursoApelación.pdf.» Cuaderno Principal expediente 11001310303420150032000.] 2.3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (i) admitió la alzada el 29 de febrero 2024;
(ii) el 19 de marzo dispuso « por secretaría córrase traslado –por el término de cinco (5) días- a la parte contraria de la sustentación que hizo el demandado ante la jueza de primera instancia », y (iii) el 25 de abril anterior profirió sentencia en la que revocó parcialmente el fallo fustigado. 3. Los gestores acuden en tutela advirtiendo que la magistratura accionada incurrió en defecto sustantivo y procedimental, en la medida que siguió un procedimiento diferente al que la ley establece para el trámite de la apelación, puesto que el recurrente no efectuó la sustentación conforme a lo regulado el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, puesto que de haberlo hecho se imponía la declaratoria de deserción del recurso. 4.
Pretenden que, a través de este excepcional mecanismo « se declare la nulidad de la Sentencia proferida el 25 de abril de 2024, y de la Sentencia que la adiciona datada el 15 de mayo de 2024, emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D. C. (…) consecuencia, se ordene declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandada».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. Miguel Ángel Guzmán Pérez y Bernardo Rúgeles Neira se opusieron a la prosperidad del auxilio afirmando que no se han vulnerado las prerrogativas que reclaman los tutelantes. 2. El Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculado del presente trámite.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo, por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad. 2. En efecto, los promotores censuran que la magistratura accionada omitió dar estricta aplicación a la disposición contenida en el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, en torno a que, si el remedio no es sustentando dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la apelación, deberá declararse desierto.
No obstante, frente a la determinación, de 19 de marzo de 2024, por medio de la cual ordenó que « por secretaría córrase traslado –por el término de cinco (5) días- a la parte contraria de la sustentación que hizo el demandado ante la jueza de primera instancia », no formularon ningún reparo. Nótese, que los aquí accionantes no interpusieron recurso de reposición contra tal proveído, de hecho, según se evidencia en el memorial que su apoderada judicial allegó al mencionado litigio, el 3 de abril anterior, manifestaron que «(…) de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de2022, se descorre el traslado de la sustentación del recurso de apelación presentado por el demandado dentro del Proceso Verbal No. 11001310303420150032001», sin que en dicho escrito se aludiera de manera alguna a la deserción del recurso.
De lo anterior, se desprende que los gestores desperdiciaron las herramientas legalmente previstas en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado, tornándose improcedente la tutela bajo ese escenario. Al respecto, la Sala ha sostenido que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…).
(Ver en CSJ STC11209-2020). 3. En razón de lo expuesto el resguardo deviene improcedente. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala (Con Aclaración de Voto) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Con Aclaración de Voto) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02838-00 ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente me permito aclarar el voto en la providencia referida, únicamente con el propósito de precisar las razones por las cuales el suscrito varió su criterio en lo atinente a la necesidad de sustentar el recurso de apelación que se formule contra la sentencia de primer grado, ante el fallador de segunda instancia, conforme lo prevén las normas del Código General del Proceso.
En ese sentido, si bien en anteriores oportunidades se sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado ( pretemporaneidad ), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias.
No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al. ).
Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto, con la comedida reiteración de respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Fecha ut supra, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADO: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Expediente. 11001-02-03-000-2024-02838-00 Aunque acompañé la decisión adoptada, debo aclarar el voto con el propósito de explicar el cambio de mi posición sobre el punto. 1. Mantengo firmemente mi convicción sobre el eventual excesivo rigorismo en que se incurre cuando no se admite la sustentación anticipada del recurso de apelación. El incumplimiento de esa carga ante el juez de la segunda instancia, en un escenario escritural como el actual, no parece justificarse en sacrificio del derecho a impugnar las providencias judiciales, dado que el funcionario judicial cuenta con los insumos necesarios (reparos y argumentos de inconformidad) para desatar la alzada, y la actuación intempestiva no sorprende ni lesiona el derecho de igualdad del no recurrente.
Esa posición, incluso, ha sido acompañada por la Corte Constitucional, la cual en sentencia T-310 de 2023 sostuvo: 151. Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de manera suficiente y anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso. 152.
En suma, aunque el tribunal notificó en debida forma el auto mediante el cual admitió la apelación y corrió traslado para que fuera sustentada, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia, lo que evidentemente desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de COMCEL. 153.
Asimismo, la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación y no repuso dicho auto, no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también el derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia;
(ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía y (iii) limitó la deliberación sobre la controversia. 154. Finalmente, se precisa que, aunque el tribunal no incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues se ciñó al procedimiento previsto, como se explicó, sí incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
En tal sentido, habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia del proceso de tutela objeto de revisión constitucional. 155. Con base en lo expuesto, la Sala revocará la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, confirmará la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que amparó el derecho al debido proceso de la accionante. 2.- Sin embargo, mi perspectiva ha cedido ante la postura mayoritaria de la Sala, que considera la deserción de la apelación ineludible cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2023, con el fin de garantizar la igualdad y seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia. En virtud de estos intereses superiores, esenciales para el Estado social de derecho, me sumo a la decisión de la corporación en este punto.
Es importante recordar que los magistrados de la Corte Suprema deben trascender sus visiones individuales en aras de unificar la jurisprudencia nacional. La diversidad de opiniones, aunque enriquecedora, no debe obstaculizar esta misión fundamental. La labor de los magistrados implica un compromiso ineludible con la construcción de un sistema jurídico sólido y predecible.
Sus decisiones deben consolidar criterios jurisprudenciales claros y consistentes, que trasciendan posturas personales y se conviertan en referentes para los operadores jurídicos y la sociedad. Solo así la Corte Suprema cumplirá su rol de garante de la justicia y la equidad en el país. En estos términos, dejo consignada mi aclaración. Fecha ut supra.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 1 5