Micelio
STC9566-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00744-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9566-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00744-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 3 de junio, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Familia, en la acción de tutela promovida por Pedro Pablo Casas Castro contra el Juzgado Veinte de la misma especialidad y ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes e interesados en el juicio de fijación de alimentos de mayor de edad n.° 2024-00394.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada. 2. Adujo que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, a través de fallo de 6 de mayo del año en curso, lo « conden [ó] a pagar (…) cuota alimentaria en favor de [su] hijo Miguel Ángel Casas Castro », a partir del mes en cita[footnoteRef:1], dentro del litigio de fijación n.° 2024-00394, instaurado por el último en su contra. [1: Cuota consistente en «el equivalente al 25% del salario mínimo legal mensual vigente», y «pagadera dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes…».] Criticó lo así resuelto pues, en síntesis, el descrito ente judicial « no (…) tuvo » de presente que el peticionario de alimentos « es (…) persona mayor » -25 años-, así como que « desde la época [de culminación de] estudios secundarios… [a] la actualidad, no (…) acreditó (…) actividad » para hacerse merecedor de la asignación estipulada, además de que no fue establecido « hasta cuándo estará vigente [la] cuota », con más razón si Casas Castro se halla en « último semestre de la carrera » universitaria que adelanta, y continúa siéndole « embargada » una cuenta bancaria, « sin [gestión de] ninguna medida para desembargar [la]». 3.

Busca, entonces, que se deje sin valor el pronunciamiento en cuestión y la emisión de otro « con (…) análisis de las pruebas, (…) como lo dispone la ley… ». LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado se opuso al éxito de la tutela por ausencia de trasgresión. Brindó copia del expediente en disenso. 2. Miguel Ángel Casas Castro también llamó a la improsperidad del amparo, porque el acá accionante « nunca… [l] e otorgó alimentos…, transporte, vivienda, afecto, educación, etc… ». 3.

El Banco Agrario de Colombia S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que, en resumen, el fallo censurado escapa a la arbitrariedad. LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante, sin motivos adicionales de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Las providencias de los jueces son ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha decantado la jurisprudencia, en eventos de abierta irregularidad, por albergar « vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que el agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 2.

En el sub examine, compete analizar el fallo materia de reproches, cual es el de 6 de mayo último, en lo tocante a la fijación de alimentos ahí dispuesta contra el tutelante. Nótese que ahí el Juzgado acusado, en lo de importancia, precisó: (…) Según el artículo 411 del Código civil se deben alimentos a los descendientes, es por ello que corresponde a los padres suministrarlos, …pero su tasación debe ser proporcional a la capacidad económica actual, en la medida que para el efecto debe tomarse “siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas” (Art. 419 Ibídem).

Jurisprudencialmente se ha establecido que el presupuesto de la pretensión alimentar [i] a, se contrae…, al parentesco, la necesidad del alimentado, y la capacidad económica del [alimentante]. En lo que respecta a la relación filial que une al demandante para con el demandado, hay plena certeza de ello, dado que se encuentra demostrado formalmente con la copia aut [é] ntica del registro civil de nacimiento, que contiene la nota de reconocimiento paterno, que lo leg [i] tima para exigir alimentos a quien por ley está en la obligación de proveérselos, estando en dicho rango el aquí demandado - padre- de conformidad con el artículo 411, numeral 2º del Código Civil.

(…) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria…, Sentencia [de] noviembre 22 de 2000 [,] expediente 0800122130002000545-01 [,] se pronunció al respecto así: “Se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado mayoría de edad, porque sin duda está inhabilitado para subsistir de su trabajo. Si la imposición de la cuota alimentaria supone la preexistencia de un derecho en cabeza del alimentario, desaparecido el derecho desaparece la obligación correlativa, y en este caso excepcional, desaparecida la condición de estudiante de la acreedora alimentaria…, siendo mayor de edad, carece de todo derecho, dentro de los términos de la ley, a seguir percibiendo alimentos de su padre, no concurriendo en ella impedimento mental o corporal para exigirlos”.

(…) En lo relacionado con la necesidad alimentaria, debe anotarse que [e] ste requisito se cumple con la acreditación de los gastos relacionados y con el certificado de estudios (…), con lo que se demuestra que el alimentario…, a pesar de haber cumplido la mayoría de edad, se encuentra estudiando; circunstancia, que por sí sola denota la necesidad de recibir alimentos, pues se presume que el citado al encontrarse estudiando, no puede solventarse sus gastos propios y necesita de la ayuda de sus padres, circunstancia que le correspondía al demandado desvirtuar, situación que no se dio dentro del presente proceso, (…) toda vez que no probó que el joven tuviera bienes de fortuna o capacidad económica para subsistir por sus propios medios sin la necesidad de ayuda por parte de sus padres.

(…) Finalmente, en lo relacionado con la capacidad económica del demandado, es de advertir que dentro del presente asunto, si bien el interrogatorio de parte que absolvió el 4 de marzo de 2025 manifestó que se encontraba laborando como profesor…, con un ingreso mensual de $3.319.920.oo, no fue posible concretar el embargo de su salario, como da cuenta la respuesta del empleador…, (…) sin que se hubiese demostrado que percibiera algún otro ingreso, lo que impidió verificar su capacidad económica( ) pues al día de hoy no se acredita que devenga algún tipo de salario; sin embargo, al tenor de lo dispuesto en el art. 129 inciso 1º de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), en procura de salvaguardar el derecho fundamental del alimentario de recibir sus alimentos, por analogía debe dársele aplicación a la presunción legal, consistente en que, cuando no se logra demostrar el ingreso real del alimentante, debe presumirse que devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente.

En esa medida, independiente de que fue debidamente acreditado en el expediente los gastos mensuales del demandante, no puede accederse a fijar la cuota de alimentos en la suma solicitada en los alegatos de conclusión, pues el presupuesto relacionado con la capacidad económica del padre demandado no se encuentra debidamente acreditado, siendo este presupuesto el que limita el monto de la cuota de alimentos a fijar, por tanto, se accederá a las pretensiones de la demanda, pero, sin desbordar los límites establecidos en el numeral 1º del art. 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, concordado con el numeral 1º del art. 153 del Código del Menor, en cuanto a la potestad del Juez de fijar alimentos hasta el 50% del salario mínimo legal mensual vigente… (Énfasis).

Fallo que no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de « vía de hecho » y vulneración, de forma que el ruego de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio del tutelante en torno al modo en que el Juzgado le fijó cuota alimentaria, tras concluir la acreditación de la necesidad de su hijo de recibir alimentos (por cursar carrera universitaria), situación que aquel -como demandado- no desvirtuó, además de que, con todo, no propuso adición (art. 287, C.G.P.) si apreciaba que debía trazarse algún tipo de límite temporal a la fijación. Pronunciamiento que, por ende, no puede ser descalificado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016) y que, en gracia de discusión, no hace tránsito a cosa juzgada material[footnoteRef:2]. [2: La Sala ha señalado que fallos como los de alimentos «no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, por lo que la [parte] interesada, si lo estima pertinente, puede promover un juicio (…) siempre y cuando estén dados los presupuestos fijados por el legislador para e[s]o», en tanto que «[a]sí lo ha establecido el artículo 304 numeral 2° del Código General del Proceso, al prever de manera expresa que no constituyen cosa juzgada, las sentencias que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior» (Subrayas ajenas.

STC14895-2024, reiterada en STC2761-2025. En similar sentido, STC3396-2025).] No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas ordinarias. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 3.

Lo consignado implica, sin más, reafirmar el veredicto del Tribunal a-quo, con más soporte si el quejoso tampoco sustentó ni probó la censura concerniente al embargo de su cuenta bancaria, cuyo levantamiento -no obstante- ha de solicitar en primer lugar al Juzgado, si estima que existe respaldo jurídico-fáctico para el efecto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a las partes y al a-quo por un medio ágil y, en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10