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STC9566-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 902 de 1988Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02799-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9566-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02799-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Diana Patricia Rodríguez Firigua contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2020-00069.

I.

ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Jaime Alfonso Rodríguez Ahumada y Aracely Ahumada de Rodríguez formularon acción de nulidad contra Diana Patricia Rodríguez Firigua, con la finalidad de que se « declarara la nulidad absoluta de la liquidación de herencia de Luis Alberto Rodríguez Romero (q.e.p.d.) efectuada mediante escritura 3002 de 23 de diciembre de 2013 ».

Notificada la enjuiciada, contestó la demanda y planteó las excepciones de mérito denominadas « INEXISTENCIA DEL DOLO COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN y la GENÉRICA »[footnoteRef:1]. El 15 de mayo de 2023[footnoteRef:2], el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a la invalidez reclamada.

Contra esa decisión la demandada interpuso apelación. El 7 de marzo de 2024[footnoteRef:3], el Tribunal convocado revocó parcialmente el fallo impugnado, con la finalidad de « DECLARAR que… ARACELY AHUMADA DE RODRÍGUEZ carece de legitimación en la causa para intervenir en el presente proceso ». En lo demás, confirmó el fallo criticado. [1: «18.

Memorial - Contestación demanda pdf».] [2: «47. 05 2023, Exp. 20-069, sent. escrita nulidad EP.pdf».] [3: «53. SentenciaSegundaInstancia».] 2.2. La promotora censura que en el Tribunal enjuiciado « no hace alusión a la normatividad que apremia los procesos sucesorios en Colombia, en la Prescripción de la Acción Rescisoria », pues « se vulneró de forma directa en cuanto a la normatividad aplicable al caso, es decir, al art. 1750 y 1751, del Código Civil, en don[d]e nos interpreta que el plaz[o] para solicitar la rescisión es de cuatro años »; y que « [l]a nulidad absoluta que deprecó la parte demandante, no es pertinente, porque no es una persona con discapacidad absoluta, para dar trámite a la acción que promovió, es una persona plenamente capaz ». 3.

Depreca se ordene a la sede judicial acusada « REVOCAR de forma total la sentencia que profirió el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá…, para que en su lugar niegue las pretensiones de la demanda, por Prescripción de la acción rescisoria invocada por la parte demandante ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal accionado, en la providencia de 7 de marzo de 2024, que confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá -el 15 de mayo de 2023-, precisó, respecto a la prescripción que alegó la demandada, que: … tampoco le asiste razón a la recurrente cuando aduce que el término prescriptivo de la acción de nulidad invocada es de 4 años, porque no hay duda de que el plazo al que alude es para alegar la relativa, cual está consignado en el artículo 1750 del C.C., en el que se prevé que el “cuatrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato” y “cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuatrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad”, hipótesis en las que no se fincó la demanda, siendo aplicable, entonces, el artículo 1741 de la misma codificación, en el que se señala que la nulidad absoluta se presenta en los casos de “objeto o causa ilícita” o “por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan”, eventos en los cuales, según el artículo 1742 ibídem, los vicios se pueden sanear por prescripción extraordinaria, es decir, de 10 años, siendo este el plazo que el Juez a quo tuvo en cuenta para resolver la excepción de prescripción planteada en la contestación de la demanda, decisión que, en realidad, no adolece de error alguno. 1.1.

De igual manera, descartó la aplicación del inciso final del artículo 1741 del Código Civil, comoquiera que « la irregularidad alegada fue prevista por el legislador, expresamente, como una de las que genera en el acto o contrato, en este caso, en la partición, nulidad absoluta », teniendo en cuenta que « se invocó la omisión de “los requisitos y formalidades establecidas en el artículo 2º del Decreto 902 de 1988 que impone a quienes hacen la liquidación notarial de la herencia”, lo cual, a no dudarlo, equivale a decir que se omitió “algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos” ». 1.2.

Por lo demás, aseguró no tener duda de que « la causal invocada sí correspondía a una hipótesis de nulidad absoluta y, al encontrarla probada, había lugar a invalidar la partición notarial de la herencia del causante LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ROMERO…, porque… DIANA PATRICIA RODRÍGUEZ FIRIGUA omitió la vinculación del heredero JAIME ALFONSO RODRÍGUEZ AHUMADA al trámite notarial », con lo cual se incumplió « el requisito previsto en el inciso 2º del artículo 2º del Decreto 902 de 1988, porque la demandada sí sabía de la existencia de este sucesor a título universal del causante », lo que conlleva que « el acto quede viciado de la nulidad absoluta que la parte actora alega ». 2.

Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:4]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que, al haberse alegado la nulidad absoluta de la partición atacada -la cual, además, encontró acreditada- el término de prescripción era el de la extraordinaria de 10 años, por lo que, en el caso concreto, no se configuraba dicho fenómeno extintivo. [4: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:5] ».

Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [5: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5