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STC9565-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01150-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9565-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01150-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Álvaro Enrique Moreno Burgos, contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esa ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 11001-40-03-054-2024-00967-00] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente, conculcados por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Álvaro Enrique Moreno Burgos, llamó a juicio a Carlos Arturo López Vera, pretendiendo el cobro de una obligación por valor de $135.000.000, arguyendo que el título base de recaudo emana de una confesión ficta[footnoteRef:2]. [2: Archivo «001Demanda.pdf» Expediente n° 11001-40-03-054-2024-00967-00.] 2.2.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, radicado n° 11001-40-03-054-2024-00967-00, quien el 21 de agosto de 2024 negó el mandamiento de pago advirtiendo que, « la demandante aduce la ausencia de pago de varias cuotas de una obligación, al parecer causadas desde noviembre de 2022 en adelante, por valor total de $135´000.000 y solicita se libre apremio ejecutivo al respecto.

Sin embargo, examinado el cuestionario base del interrogatorio de parte, no se evidencia pregunta de la cual se pueda deducir el número de cuotas, su valor y menos su fecha de exigibilidad, por lo cual la genérica admisión tácita de la deuda por el monto global antes indicado, no suple las citadas ausencias, lo cual, particularmente en cuanto a la determinación de la fecha o fechas de exigibilidad, impide considerarla como un título ejecutivo en los términos del artículo 422 del CGP.

Ello es así, porque la confesión hecha en el marco de una prueba extra procesal puede incorporar un título ejecutivo cuando el contenido –sea por respuesta expresa o por falta de ella- de lo preguntado es suficiente para que queden inequívocamente determinadas la claridad, expresividad y exigibilidad de tal obligación; si falta alguna de estas cualidades, lo confesado no será factible de cobrarse a través de una acción ejecutiva »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «005AutoNiegaMP.pdf» ibidem ] 2.3.

El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital, el 18 de marzo de 2025, desató la apelación propuesta frente al anterior proveído, confirmando íntegramente lo resuelto[footnoteRef:4]. [4: Archivo «07ResuelveApelaciónAuto 20250318.pdf» Carpeta C02SegundaInstancia] 3. Inconforme, el promotor acude en tutela, manifestando, en esencia que « negar el mandamiento de pago sin considerar los efectos legales de la confesión ficta derivada de la incomparecencia injustificada del convocado al interrogatorio extraprocesal, restringe el derecho del acreedor a utilizar los mecanismos probatorios que la ley le reconoce para sustentar su demanda.

El artículo 184 del CGP establece que la confesión, incluso cuando es ficta, constituye plena prueba. El artículo 205 prevé su eficacia jurídica ante la inasistencia. La no valoración de dicha confesión impidió el desarrollo del proceso ejecutivo, frustrando la posibilidad del demandante de someter el título a contradicción en juicio y obtener tutela judicial efectiva ». 4.

Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se invalide el proveído de 18 de marzo de 2025, y se ordene al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá « dictar una nueva providencia en la que se valore adecuadamente la prueba de interrogatorio de parte rendida extraprocesalmente, en atención a los efectos legales derivados de la inasistencia injustificada del convocado Carlos Arturo López Vera, conforme a los artículos 204, 205 y 174 del Código General del Proceso (…) librar el mandamiento de pago solicitado por el valor de $135.000.000, o por la suma que se estime procedente con base en la confesión ficta generada por la inasistencia injustificada del convocado (…) Que, en su defecto, se adopten las medidas necesarias para restablecer de manera efectiva mis derechos fundamentales vulnerados, garantizando el acceso a una decisión de fondo conforme a la prueba aportada y la normatividad vigente ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El titular del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, defendió su proceder y aseguró que no ha actuado en contravía o en desmedro de los derechos constitucionales enrostrados, « es decir, en un actuar que por acción u omisión tuviera la aptitud de vulnerar el derecho constitucional del debido proceso de la tutelante, sino que, por el contrario, ha desplegado el trámite legal que corresponde, ceñido a los lineamientos normativos aplicables al caso en particular ». 2.

La Juez Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del recaudo que origina el reclamo constitucional. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo invocado señalando que la providencia objeto de reproche luce razonable. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la querellante insistiendo en la vulneración de sus prerrogativas.

III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas reclamadas por el gestor al proferir el auto de 18 de marzo de 2025 por medio del cual refrendó el proveído que negó el mandamiento de pago en el compulsivo n° 11001-40-03-054-2024-00967-00. 2. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia que el fallo de primera instancia será confirmado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados. 3.

En efecto, el 18 de marzo de 2025, la autoridad convocada resolvió confirmar, lo decidido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, en tanto negó el mandamiento de pago en el ejecutivo n° 11001-40-03-054-2024-00967-00 promovido por Álvaro Enrique Moreno Burgos contra Carlos Arturo López Vera, para lo cual empezó por reseñar que en criterio del demandante la obligación contenida en el interrogativo de parte (prueba extraprocesal) si cumple las condiciones para identificar con claridad el número de cuotas, su valor y fecha de exigibilidad.

Luego aludió a lo estatuido en el canon 422 del Código General del Proceso « [p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero si la que consten en el interrogatorio previsto en el artículo 184 ». Enfatizó, que expresamente se prevé como título ejecutivo la confesión obtenida en el interrogatorio extraproceso, por lo que, para decidir al respecto, se deben tener cuenta las normas que regulan este medio de prueba, esto es los preceptos 184 y 205 ejusdem.

Seguidamente, expresó que, según lo documentado en las diligencias, « dentro del trámite de la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte de radicado 11001-31-03-054-2023-00090-00, se identifica que después de su admisión en auto del 3 de noviembre de 20233, se efectuaron todos los trámites de notificación y enteramiento, dando lugar al señalamiento de la audiencia4 y práctica de la misma, como se describe en acta del 11 de abril de 20245; en vista de la ausencia del aquí demandado, en providencia del 11 de julio de 20246, se dispuso sobre las consecuencias de la inasistencia y su no justificación conforme los artículos 204 y 205 del C.G.P., con lo cual se cumplieron todas las solemnidades previstas (…) De allí, que, para este asunto, el título ejecutable consista en la prueba extraprocesal antes referida ».

Resaltó, frente al particular estudio del cuestionario del interrogatorio del demandado que « la confesión presunta se deriva de las preguntas susceptibles de esta, estableciendo principalmente el reconocimiento de la deuda por valor de $135´000.000 a favor del aquí actor en la pregunta N° 20. Pero del examen de los demás interrogantes, no se establece que dicha suma fuera concebida en pago a cuotas, además del monto de las mismas, pese a que la recurrente manifieste que sobre el particular, debe estarse al contrato de cesión de derechos económicos, donde actúa el actor como cedente y cesionario Transporte Expresso -Trans Express ».

Y luego, añadió, que « de la revisión de las pretensiones de la demanda, que se pretende el cobro y pago de las cuotas 28 a la 73, pero de la prueba aportada como título, no se puede extraer que de la misma se hubiera confesado sobre ese punto especifico, además de la ocurrencia o fecha de vencimiento para su cobro, con lo cual advierte este despacho que el sustento legal del juez primigenio es acertado.

Ya que, pese a que en las diferentes preguntas se hiciera mención o relación a la cesión de derechos antes descrita, no ofrece claridad de su causación en la forma y términos descritos en las pretensiones, además que frente a ese aspecto considera este despacho que no gozaría de una confesión ficta, por lo cual no se cumplen las condiciones dispuestas en el artículo 422 del C.G.P ». 4.

De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ciertamente, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo del tema debatido, en el que concluyó que, los requisitos establecidos en los artículos 422 y 184 del Código General del Proceso no se encontraban reunidos, en la medida que del cuestionario del interrogatorio efectuado al demandado, se evidenció que la confesión presunta se derivó de las preguntas susceptibles de esta, instituyendo principalmente el reconocimiento de la deuda por valor de $135.000.000 a favor del aquí actor - pregunta n° 20-, sin embargo, determinó que « del examen de los demás interrogantes, no se establec[ió] que dicha suma fuera concebida en pago a cuotas, como lo solicitó el aquí accionante en la demanda ejecutiva », en ese sentido, no se podría concluir con claridad el requisito ateniente a la exigibilidad. 5.

Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 6.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9