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STC9565-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02774-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9565-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02774-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Héctor Mauricio Jiménez Vélez en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y los Juzgados Segundo y Dieciséis Civiles del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de los procesos de radicados 05001310300220190013200 y 05001310301620190015500 (01). I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y habeas data. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luz Dary Román Cardona y Roberto Alonso Ospina Cuervo promovieron una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Héctor Mauricio Jiménez Vélez y otros, con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios causados, con ocasión del accidente de tránsito en la que falleció Andrés Felipe Ospina (Q.E.P.D.) (Rad. 2019-00132-00 ).

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín; no obstante, el 13 de marzo de 2019 se retiró la demanda y el 29 de marzo posterior, se archivó definitivamente el proceso. 2.1.1. El 11 de marzo de 2024, el tutelante solicitó la anonimización de sus datos del sistema de gestión judicial. 2.1.2. El 14 de marzo siguiente, el estrado judicial envió un correo electrónico al actor, requiriéndolo para que, previo a dar trámite de su solicitud, cancelara el arancel judicial de $8.250 para el desarchivo del expediente, a fin de gestionar lo pedido. 2.2.

Con posterioridad, nuevamente Luz Dary Román Cardona y Roberto Alonso Ospina Cuervo incoaron la referida demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Héctor Mauricio Jiménez Vélez y otros (Rad. 2019-00155-00 ). El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín y fue fallado el 17 de septiembre de 2023, negando las pretensiones de la demanda[footnoteRef:1].

Decisión apelada por la parte actora. [1: Archivo «73. Sentencia Primera Instancia 2019-155.pdf», de la carpeta «01CuadernoPrincipal».] 2.2.1. El 12 de marzo de 2024, el promotor solicitó la anonimización de sus datos del sistema de gestión judicial ante el despacho de primera instancia[footnoteRef:2]. [2: Archivo «78Solicita Estado Proceso.pdf», de la carpeta «01CuadernoPrincipal».] 2.2.2.

El 11 de abril posterior, el Juzgado concedió la alzada, al tiempo que precisó que « no resolverá la solicitud elevada por el demandado Héctor Mauricio Jiménez Vélez, por cuanto él mismo carece de derecho de postulación »[footnoteRef:3]. Esta decisión no fue recurrida. [3: Archivo «79Concede apelación Suspensivo.pdf», de la carpeta «01CuadernoPrincipal».] 2.2.3.

El 24 de abril de los corrientes, el actor insistió en la solicitud eliminar su nombre del sistema de consulta de la Rama Judicial[footnoteRef:4]. El día siguiente, el estrado judicial dispuso estarse a lo resuelto en el proveído de 11 de abril anterior[footnoteRef:5]. [4: Archivo «80Solicitqyahabiahechoen archivoN°78.pdf», de la carpeta «01CuadernoPrincipal».] [5: Archivo «81RespuestaSoliarchi80.pdf», de la carpeta «01CuadernoPrincipal».] 2.2.4.

Recibidas las diligencias en el Tribunal accionado (Rad. 2019-00155-01 ), el tutelante solicitó la anonimización de sus datos en la página de la Rama Judicial Siglo XXI, pues esa información estaba afectando su derecho al trabajo[footnoteRef:6]. El 10 de mayo de 2024 se negó tal solicitud[footnoteRef:7]. Esta determinación no fue recurrida. [6: Archivo «05MemorialDerechoPeticion.pdf», de la carpeta «02SegundaInstancia».] [7: Archivo «08RespuestaDerechoDeAnonimizacion.pdf», de la carpeta «02SegundaInstancia».] 2.2.5.

El 29 de mayo de los corrientes, el Tribunal admitió la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia y corrió traslado para su sustentación[footnoteRef:8]. [8: Archivo «12AutoAdmiteApelacion.pdf», de la carpeta «02SegundaInstancia».] 3. El gestor censura la falta de anonimización de sus datos en el sistema de gestión judicial, pues es transportador de carga por carretera de servicio público con encargo a terceros, por lo que mantener dicha información le está generando inconvenientes.

Respecto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín aduce que le cobró un arancel inaplicable, pues la solicitud fue realizada vía electrónica y, según la tabla de tarifas de Rama Judicial, la anonimización no tiene costo. En cuanto al homólogo Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad afirma que no ha dado respuesta a sus solicitudes formuladas el 11 de marzo y 23 de abril de 2024.

En cuanto al Tribunal asevera que está desconociendo los precedentes jurisprudenciales sobre el habeas data, como el contenido en la sentencia CSJ, STP13119-2019, pues, si bien la plataforma siglo XXI no constituye un antecedente judicial, « actualmente carece de una finalidad legal o constitucional para mantenerla pública ». 4. Con sustento en lo narrado, pide se ordene a las autoridades judiciales accionadas que accedan a sus solicitudes de anonimización de los datos del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su actuación, pues los datos expuestos en el sistema de gestión judicial se limitan al nombre e identificación de la parte, sin exposición de datos sensibles que vulneren su derecho de habeas data. 2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín remitió el enlace del expediente correspondiente. 3.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín informó que el proceso es físico y está en archivo definitivo desde el 29 de marzo de 2019, razón por la cual requirió al actor el pago del arancel, con el fin de solicitar el desarchivo del expediente, previo a resolver lo pertinente, carga que no se ha cumplido. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente la tutela propuesta, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad. 2.

En primer lugar, en lo que respecta al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, mal puede el promotor predicar la violación de sus derechos fundamentales cuando no ha cancelado las expensas necesarias para que se analice lo pedido. Ciertamente, verificados los medios suasorios, se advierte que el referido despacho evidenció que el proceso frente al cual se pedía la anonimización se encontraba en físico y había sido archivado de forma definitiva el 29 de marzo de 2019, razón por la cual le indicó que, « previo al trámite de su solicitud, debe aportar el arancel judicial para el desarchivo del expediente » por valor de $8.250, carga que el tutelante no cumplió. Al respecto, conviene precisar que el arancel pedido por el estrado judicial se encuentra contemplado en el Acuerdo PCSJA23-12106 de 31 de octubre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, para desarchivar expedientes archivados físicamente, como el referido, lo cual es necesario para resolver la solicitud formulada, sin que ello implique un costo por tramitar la anonimización, no obstante, ello depende de que se pueda realizar el desarchivo del proceso.

En ese orden, como el gestor no cumplió la carga del pago de arancel para el desarchivo del expediente, no hay razón para que el juez de constitucional imparta órdenes de inmediato cumplimiento, dado que la falta de pronunciamiento se origina en la omisión del tutelante, la cual no puede subsanarse a través de esta acción constitucional, dada su naturaleza residual y subsidiaria. 3.

Por otra parte, frente a los reparos expuestos contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal de esa ciudad, también se advierte la improcedencia del resguardo, pues el quejoso no cuestionó las decisiones respectivas. En efecto, se evidencia que el accionante no interpuso recurso de reposición contra las providencias de 11 de abril[footnoteRef:9] y 25 abril de 2024[footnoteRef:10], por medio de las cuales el Juzgado dispuso no tramitar la solicitud del promotor por carecer de postulación y estarse a lo ya resuelto.

Este descuido también se verifica frente al auto proferido por el Tribunal accionado el 10 de mayo de 2024[footnoteRef:11], que negó la solicitud de anonimización. [9: Notificado por estado de 12 de abril de 2024.] [10: Notificado por estado de 8 de mayo de 2024.] [11: Notificado al correo electrónico «abg.vivianaguizaruiz» el 15 de mayo de 2024.] Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC6240-2023).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8