Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01131-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9564-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01131-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Homóloga Penal el 11 de junio de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Ernesto Pinto Salazar contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales SAE.
Al trámite se vinculó a los Juzgados Segundo y Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio -ambos de Bogotá-, a la Sociedad Rodríguez Lozada, y demás partes e intervinientes en los procesos 2019-020-2 y 2021-038-3 (ED 2018-00051). I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene. La Fiscalía General de la Nación -el 21 de enero de 2019- promovió demanda de extinción de dominio contra Ernesto Pinto Salazar -accionante-, Wilson Romero Castro, Luis Álvaro Rincón Rojas y Edith Rocío Peñuela Contreras[footnoteRef:1] y a través de Resolución de la misma fecha, decretó medidas cautelares de «suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los bienes» de propiedad de aquellos debidamente identificados, al estar incursos en las causales 1 y 11 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:2].
Respecto de los cuales se verificó la aprehensión en favor de la SAE[footnoteRef:3]. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá -radicado 2019-020-2[footnoteRef:4]. [1: Archivo Pdf «C01SolicitudCL» folios1-42. Cdno. Medidas Cautelares1.Exp. 2023-00115] [2: Archivo Pdf «C01SolicitudCL» Folios 43-73.
Cdno. Medidas Cautelares1.Exp. 2023-00115 ] [3: Archivo Pdf «C01SolicitudCL» Folio 74 y s.s. Cdno. Medidas Cautelares1.Exp. 2023-00115] [4: Archivo Pdf «003LinlProcesoCompleto2019020-3» C02Juzgado Exp. 2023-00115] 2.1. Por conducto de apoderado judicial el accionante -el 17 de mayo de 2021-, solicitó declaratoria de ilegalidad de las referidas cautelas de conformidad con las causales 1, 2 y 3 del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, que correspondió al Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Penal de Bogotá -radicado 2021-038-3.
Autoridad que por auto -del 3 de septiembre de 2021- declaró ilegales el embargo y secuestro, y negó el control de legalidad en punto de la «suspensión del poder dispositivo»[footnoteRef:5]. Determinación revocada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá -el 8 de noviembre de 2022, que en efecto, rechazó el control de legalidad por falta de legitimación en la causa por activa[footnoteRef:6]. [5: Anexos «Memorial11» ] [6: Anexos Archivo «Pdf 11Memorial» fl. 14] 2.2.
El actor -el 11 de julio de 2023- reiteró pedimento de control de legalidad contra las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía General de la Nación frente al inmueble identificado con F.M.I. 50C-1748006[footnoteRef:7], que fue asignada al mismo juzgador -radicado 2023-115-3. Entidad judicial que por auto del -29 de agosto de 2023- resolvió rechazarla de plano por extemporánea[footnoteRef:8]. [7: Archivo Pdf 001 y 002 C.01 Primera Instancia C02Juzgado Exp. 2013-00115] [8: Archivo Pdf 004 C. 01 Primera Instancia C02Juzgado Exp. 2013-00115] 2.3.
Frente a lo determinado, el demandado en la actuación censurada -aquí accionante-, impetró recurso de apelación[footnoteRef:9]. La judicatura cognoscente -el 25 de septiembre de 2023- concedió la impugnación en el efecto devolutivo y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal accionado[footnoteRef:10].
El envío que se materializó -el 1 de noviembre de 2023[footnoteRef:11]- y el 7 de diciembre siguiente[footnoteRef:12]- ingresó al Despacho del Magistrado ponente, quien por calendas -del 11 de diciembre de 2023- avocó el conocimiento de la alzada. -El 5 de junio de los corrientes- registró proyecto de decisión ante los restantes integrantes de la Sala Segunda de Decisión Penal de Extinción de Dominio[footnoteRef:13]. [9: Archivo Pdf 007 y 008.
Primera Instancia C02Juzgado Exp. 2013-00115] [10: Archivo Pdf 011. Primera Instancia C02Juzgado Exp. 2013-00115] [11: Archivo Pdf 015 Primera Instancia C02Juzgado Exp. 2013-00115] [12: Archivo Pdf 03 C. 02 Segunda Instancia Exp. 2013-00115] [13: Archivo Pdf 04 C.02 Segunda Instancia Exp. 2013-00115] 2.4. El actor censuró que, pese a que impetró recurso de apelación contra la decisión adoptada -el 29 de agosto de 2023- que correspondió al Tribunal accionado «ha transcurrido más de un año sin que el Tribunal profiera decisión alguna … actuar moroso de la rama judicial quien en todos los actos ha dado prevalencia a derechos procesales sobre los sustanciales…» en desconocimiento de sus garantías constitucionales, porque la «SAE… basándose en decisiones de la fiscalía abiertamente ilegales desproporcionadas quiere… realizar enajenación temprana de todos mis bienes». 3.
Deprecó que se ordene al Tribunal confutado, resuelva el recurso instaurado y que, se «ordene a la SAE… suspender las enajenaciones tempranas hasta tanto no sea resuelta el recurso del control de legalidad por el superior». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El magistrado ponente de la Sala accionada defendió que -el 7 de diciembre de 2023- le fue asignado el proceso confutado para resolver la apelación impetrada por el actor contra auto del 29 de agosto de 2023, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en esa instancia y refirió que si bien el artículo 71 de la Ley 1708 de 2024 prevé el termino de diez (10) días para solucionar la alzada, el incumplimiento de esos términos se justifica en la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos «y la existencia de procesos de igual catadura con ingreso previo, al interior de los cuales acorde con el artículo 18 de la Ley 446 de 19981, deben expedirse las providencias en el orden en el que hayan pasado al Despacho». 2.
El Juzgado Tercero Del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá describió cada una de las decisiones proferidas al interior de las solicitudes de control de legalidad que promovió el aquí accionante: i) radicado 2021-038-3 y, ii) radicado 2023-115-3. La Magistrada Esperanza Najar Moreno de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal accionado expuso que mediante proveído -del 8 de noviembre de 2022-, revocó la providencia dictada por el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 3 de septiembre de 2021, dentro del radicado 2021 00038-00. 3.
El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta Urbe, informó que conoce del proceso de extinción de dominio de los bienes de Ernesto Pinto Salazar -radicado 2019-020-2. El Fiscal 21 adscrito a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, La Procuraduría General de la Nación, El Ministerio de Justicia, y la Sociedad de Activos Especiales, solicitaron que se declare la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración de las garantías invocadas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo. Estimó que, pese a que la Corporación accionada ha excedido los límites de que trata el inciso segundo del artículo 178 de la Ley 906 de 2004, para resolver la apelación formulada por el quejoso « la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión que aquejan al despacho del magistrado ponente y esa Sala en general, al punto que debió crearse un nuevo despacho para tratar de descongestionar el cumulo de trabajo pendiente».
De otra parte, declaró la improcedencia de la pretensión encaminada a que la Sociedad de Activos Especiales suspenda la enajenación temprana de sus bienes, porque ello, «es de la competencia exclusiva de esa entidad para pronunciarse al respecto está fincada en la Ley 1708 de 2014… sin que el accionante detallara si ha presentado alguna solicitud directamente como para que se pudiera alegar algún derecho vulnerado», aunado a que la decisión reclamada esta próxima a proferirse.
IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante que reiteró los fundamentos de la demanda constitucional. Refirió que «el despacho desconoció el principio de congruencia de la sentencia con lo pedido, pues brilla por su ausencia el estudio… al trámite dado dentro del procedimiento de control de legalidad que motivo de la acción de tutela y la aplicación del principio del derecho».
Además, porque no se pronunció sobre «el actuar ilegal de la sae quien con actos sin firma de funcionarios públicos pretende que pierda los inmuebles». V. CONSIDERACIONES. 1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala −en su calidad de juez constitucional− advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad.
Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, frente a la mora denunciada por el promotor por no haberse resuelto recurso de apelación que formuló contra el auto proferido por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta urbe -el 29 de agosto de 2023- que le fue repartido a la Colegiatura accionada -el 7 de diciembre de 2023-, se observa que, en el informe rendido en este escenario, el Magistrado ponente manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura «a través del Acuerdo CSJBTA23-6 del 26 de enero del 2023, ordenó la redistribución de procesos de los Despachos 001, 002, 003 y 004 de la Sala de Extinción de Dominio y dispuso la entrega de 60 expedientes en total a este funcionario, todos, asuntos complejos y cuyo reparto a la sala se dio en algunos casos por lo menos de tres años atrás, sumado ello al ingreso ordinario de procesos».
Igualmente, destacó «que el tiempo tomado para la expedición de la correspondiente decisión, obedece no sólo a la carga recibida y el problema jurídico del asunto, sino también a la pluralidad de temas que por competencia se deben resolver y la existencia de procesos de igual catadura con ingreso previo, al interior de los cuales acorde con el artículo 18 de la Ley 446 de 19981, deben expedirse las providencias en el orden en el que hayan pasado al Despacho». 2.
Así las cosas, en el caso en concreto, pese a que la resolución de la alzada superó los términos previstos en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, no se verifica la vulneración al debido proceso endilgada. Ello, por cuanto la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, como la carga laboral, la complejidad de los diversos asuntos, el sistema de turnos y prioridad que se ha dado a procesos de mayor antigüedad como anotó el ponente de la Corporación enjuiciada.
Memórese que no todo retraso en la resolución de una causa judicial o administrativa es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los tiempos de ley por parte del juez o la autoridad de conocimiento. (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en CSJ STC195-2021 entre otras). 3.
A lo anterior se suma que conforme pacífica jurisprudencia se tiene decantado que los asuntos deben resolverse según el orden de llegada al despacho de conocimiento. En este caso, como lo informó el colegiado el proyecto de la decisión que se reclama se registró según ese orden, para revisión de los demás magistrados que integran la sala el 5 de junio de los corrientes.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que « se observa que el “sistema de turnos” al que está sujeta la autoridad confutada, ha de ser acatado, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del “derecho a la igualdad” de los demás usuarios en similares condiciones a los accionantes… no es posible pretender mediante una “acción de tutela”, que se “alteren los turnos”, porque “(…) tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos” (CSJ STC 5 ag. 2011, exp. 1359-01, reiterada en CSJ STC16975-2015 y CSJ STC11986-2021 y más recientemente en CSJ STC5442-2022. 4.
En cuanto a la pretensión del quejoso encaminada a la suspensión por parte de la SAE de las «enajenaciones tempranas», que, en su sentir, ha ordenado de manera irregular respecto de los bienes cautelados, hasta tanto no sea resuelta el recurso del control de legalidad por el superior, se torna improcedente, a través de esta senda superlativa por no acreditación del principio de subsidiariedad.
Ello pues, dado que de lo oteado en el expediente no se advierte que el quejoso hubiese radicado solicitud en tal sentido directamente ante la entidad administrativa accionada según sus competencias. Misma suerte corren las censuras contra las decisiones adoptadas en el curso del proceso de extinción de dominio que se sigue en su contra, pues tal actuación, así como el control de legalidad de las cautelas, se encuentra en trámite, de manera que podrá ejercer su derecho de contradicción y defensa a través de los mecanismos ordinarios preexistentes consagrados en la legislación procesal penal vigente.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10