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STC9563-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00599-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9563-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00599-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el pasado 27 de marzo dentro de la acción de tutela interpuesta por Astrid Yolanda Mancera Mancera y Rafael Triviño Villabón contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Funza, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 2023-00025.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, obrando como agentes oficiosos de su hijo Rafael Triviño Mancera -en la actualidad mayor de edad-, reclaman la protección de los derechos fundamentales del agenciado a «tener una familia y no ser separado de ella» que estiman lesionado por las autoridades accionadas. 2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1.

En contra del entonces adolescente Rafael Triviño Mancera[footnoteRef:2] se adelantó el proceso penal 2023-00025, en el que fue acusado por la Fiscalía General de la Nación como autor del delito de «acceso carnal violento». [2: En la actualidad mayor de edad.] 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal de Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Funza, despacho que, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2023 lo declaró penalmente responsable de la conducta punible atribuida, luego de verificar la aceptación voluntaria e informada del cargo, imponiéndole la sanción de privación de la libertad por 48 meses. 2.3.

Frente esa determinación el defensor del procesado formuló recurso de apelación manifestando que lo sustentaría por escrito dentro de los 5 días siguientes; no obstante, como no se recibió el respectivo memorial, con auto de 16 de enero de 2024 se declaró desierta la alzada sin que contra tal proveído se interpusiera recurso alguno. 3. Ahora, los accionantes acuden a este instrumento alegando una supuesta «demora en las decisiones judiciales, que están afectando a nuestro hijo física y emocionalmente [sic] » y solicitan que se «ordene la libertad asistida o la internación en medio semicerrado, o, si se considera viable la domiciliaria» del infractor «mientras el honorable Tribunal Sala Penal de Cundinamarca, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, resuelve el fallo recurrido… por cuanto a las historias clínicas, y tratamientos con galenos psiquiátricos, y psicológicos nuestro hijo Rafael Triviño Mancera, esta sufriendo mucho y esta en riesgo su vida».

Afirman que intervienen en este trámite agenciando los derechos de su hijo por cuanto, a pesar de ser mayor de edad, padece de un cuadro depresivo que le impide ejercer de forma directa el amparo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Un empleado adscrito a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que la actuación penal en la que se vio involucrado Rafael Triviño Mancera «no fue conocid[a] por es[a] magistratura, ya que el juzgado de conocimiento no remitió el expediente correspondiente.

A pesar de que dicho proceso fue objeto de recurso por parte de la defensa del joven sancionado, el recurso interpuesto no fue sustentado, lo que llevó a que fuera declarado desierto por la autoridad primigenia», por tal razón solicitó «se desestime la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en este trámite de tutela». 2.

La Juez Primera Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Funza, luego de un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite objeto de censura pidió no acceder al ruego pues «no se agotaron los recursos para que fuera concedida la apelación y procediera la remisión a la segunda instancia para su estudio» amén de que «no se ha acudido a la instancia a presentar los argumentos de hecho y de derecho que deban ser tenidos en cuenta para evaluar el cambio de programa sancionatorio». 3.

El Fiscal Primero de Infancia y Adolescencia de Funza aseguró que la salvaguarda deviene improcedente «por dos situaciones, en primer lugar, no se sustentó el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y en segundo lugar porque la defensa no ha solicitado ante la señora jueza de conocimiento de Funza, la variación de la sanción a una menos lesiva». 4.

Un abogado que dijo haber actuado como «defensor… de… Rafael Triviño Mancera» coadyuvó la solicitud de amparo al considerar que, «de cara a la finalidad de las medidas de protección de menores en el sistema de responsabilidad penal de menores, la privación, que para el caso resulta ser ostensiblemente prolongada de la libertad del menor, ha generado una vulneración grave a sus derechos garantías fundamentales, en particular al debido proceso, la dignidad humana, la salud, la integridad personal y el interés superior del menor dentro del marco supralegal de los principios Pro-infans y Pro-homine [SIC] ».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La homóloga de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda por incumplir las exigencias de subsidiariedad, por vía de incuria, e inmediatez. Frente al primer tópico señaló que los interesados desperdiciaron la oportunidad procesal para discutir lo resuelto en la sentencia, pues no sustentaron la apelación interpuesta, al tiempo que no interpusieron recurso de reposición contra el auto que declaró la deserción de la alzada, permitiendo con ello que la decisión que ahora censuran alcanzara firmeza.

En torno a la tempestividad, resaltó que «el lapso que transcurrió entre la notificación de la sentencia en estrados… y la presentación del amparo… es decir, aproximadamente 15 meses; situación que no se explica, en tanto los libelistas aseguraron que la decisión judicial podía causar un perjuicio irremediable». IMPUGNACIÓN Los gestores disintieron de la anterior decisión reproduciendo sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES 1. Inicialmente corresponde a la Sala establecer si el presente resguardo atiende el presupuesto de la inmediatez que le es connatural y, sólo de superarse tal examen, si las autoridades convocadas lesionaron las prerrogativas fundamentales de Rafael Triviño Mancera al condenarlo a 48 meses de privación de la libertad, por cuanto, a juicio de los promotores, la sanción no consulta los principios de interés superior del menor por considerarla desproporcionada. 2.

La exigencia de la inmediatez impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016) Resalta la Sala. Así, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio.

En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que: « si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ STC 2 ago. de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016 y STC12287-2016, entre otras).

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 3. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado.

En efecto, la sentencia a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Funza declaró penalmente responsable a Triviño Mancera y le impuso la sanción que ahora se cuestiona, data del 15 de diciembre de 2023 [footnoteRef:3], en tanto la formulación de esta demanda acaeció el 12 de marzo de 2025, de acuerdo con el reporte de presentación a través de correo electrónico anexo en formato digital; es decir, superado ampliamente el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo. [3: Al tiempo que el auto por medio del cual se declaró desierta la alzada que se interpuso contra dicho fallo fue proferido el 16/ene/2024.] Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Lo anterior para resaltar que el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los proveídos atacados, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente cuando se trata de ataques a providencias judiciales.

Al respecto ha dicho: « (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, reiterado en STC10554-2018).

Negrillas fuera de texto En efecto, la mentada exigencia adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.

Quiere decir esto que el presupuesto del que se viene hablando no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, los accionantes no justificaron su pasividad, al tiempo que la Corte no advierte ninguna razón que indique que estuvieron en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo.

En torno al presupuesto de la inmediatez, esta Corporación, en el fallo STC, 6 jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, STC2710-2015, entre muchos otros, precisó que: « (…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses”» (Resalta la Sala).

Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce a la desestimación de la súplica, motivo por el cual no es necesario efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia. 4. Se ratificará el fallo de primera instancia, por cuanto los accionantes tardaron en acudir a este remedio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez; sin que se evidencie alguna razón que justifique dicha tardanza.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10