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STC9563-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00359-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9563-2024 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00359-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 5 de julio de 2024, con la cual se denegó la acción de tutela que promovió XXX, en nombre propio y en representación de su menor hijo XXX[footnoteRef:1], contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el resguardo de radicado 20XX-00XXX. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES. 1. La promotora reclamó la protección de las garantías al debido proceso y « efectivo acceso a la administración de justicia », presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. XXX promovió un anterior resguardo, en favor de su hijo menor de edad XXX, contra la EPS Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No 2 « Mariscal José Antonio Sucre ».

El Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá -el 24 de junio de 2022[footnoteRef:2]-, concedió el amparo, por lo que ordenó a los accionados que procedieran a: « (i) autorizar y suministrar los insumos; pañales y crema antipañalistis…; (ii) el acompañamiento permanente de una tutora o cuidadora que cuente con capacitación para el manejo de sus diagnósticos.

(iii) … garantizar la autorización y el suministro del transporte o en su defecto los gastos de transporte ». [2: «03 FalloTutela.pdf».] 2.1. Posteriormente, la accionante formuló incidente de desacato, toda vez que las enjuiciadas suspendieron el acompañamiento que se había otorgado a su hijo por parte de enfermería. El 11 de abril de 2024, el a quo impuso sanción a los incidentados, toda vez que « no se ve más que voluntad de incumplir las órdenes de tutela y negar de forma material el servicio… de cuidador domiciliario ».

Remitido el expediente al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el 17 de junio de 2024[footnoteRef:3], las sancionadas solicitaron se decretara el cumplimiento de la orden de amparo, toda vez que se ordenó la prestación del servicio de enfermería para el menor, por 8 horas diarias. El 19 de junio de 2024[footnoteRef:4], el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté revocó « la decisión consultada y en su lugar [eximió] de las sanciones » a los incidentados, tras advertir que se acreditó « la emisión de la autorización AUT-2024-06-2095472 para servicio de auxiliar de enfermería por 08 horas al día, de lunes a viernes, para el paciente XXX, a partir del 16 de junio y hasta el 31 de agosto de 2024, actividad que se ajusta a los parámetros de la sentencia tutela ». [3: «03SolicitudRevocatoriaSancion».] [4: «07ResuelveConsulta.pdf».] 2.2.

La promotora censuró que la sede judicial acusada « incurrió en un defecto fáctico…, pues pasó por alto que la orden constitucional en sede de tutela ordenó fue un acompañante o tutora de carácter PERMANENTE y no por 8 horas de lunes a viernes como erradamente lo interpretó el juez de la consulta », por lo que la autorización emitida por las accionadas constituye « un cumplimento PARCIAL de la orden dada en la sentencia de tutela, por lo que la sanción debe confirmarse hasta tanto no se dé su pleno cumplimiento ». 3.

Deprecó se ordene al despacho judicial accionado « rehacer su actuación y dicte una nueva decisión… que se acompase a las órdenes dadas en el fallo judicial ». Por tanto, « se ordene… la aplicación de la figura de la flexibilidad horaria ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté precisó que la decisión cuestionada « se ajusta a los parámetros legales aplicables, sin que se vislumbre actuación alguna que pudiese configurar una de las causales de procedibilidad de la tutela frente a decisiones judiciales y que por contera conlleve vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ».

Adicionó que «la labor ejecutada por los accionados, al emitir la autorización para el suministro del servicio de enfermería para el menor, fue considerada por este juzgado como suficiente para tener por acreditado el cumplimiento del fallo». 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá, tras rendir informe de las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, manifestó que « no habría lugar de inaplicar la sanción impuesta por el suscrito Despacho como quiera que la orden es otorgar una tutora o cuidadora con acompañamiento permanente, mas no una auxiliar de enfermería por 08 horas al día, de lunes a viernes ».

La Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Dispensario Médico Norte defendió la legalidad de la actuación censurada. Por su parte, la Dirección General de Sanidad Militar solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que « no se configura ninguno de los defectos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la prosperidad del amparo », habida cuenta que « revisado el fallo de tutela al que refiere el incidente de desacato no se encuentra ni en la motivación ni en la resolutiva de la decisión la precisión necesaria para poder deducir, sin lugar a discusión, lo que reclama la accionante », pues « la protección concedida por el juez de tutela no precisa un término de duración del acompañamiento de enfermera para el menor y su padecimiento, ni obra en el expediente una orden de galeno que de claridad al respecto ».

De otro lado, resaltó que « podrá ser superado ese inconveniente por el juez que conoce del amparo en su labor de buscar el cumplimiento de las órdenes de protección libradas, haciendo uso de sus facultades constitucionales », comoquiera que « al haberse otorgado un tratamiento integral para el menor nada impide que se busque que la entidad accionada a través del galeno competente determine cual es el tiempo de duración de la atención del servicio de enfermería que requiere ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que debió confirmarse la sanción impuesta por desacato, por cuanto « si bien la Juez de amparo no estableció expresamente 24 horas 7 días a la semana, si manifestó que era de carácter permanente », servicio que no se le está suministrando a su menor hijo, lo que conlleva el incumplimiento de la orden de amparo.

V. CONSIDERACIONES. 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada 2. Ciertamente, la Corte ha sostenido reiteradamente la improcedencia para rebatir decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, porque, esta puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior.

Y, en particular « cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T1113/05. Citado por esta Sala, entre otras, en CSJ STC6808-2023). Esta Corporación también ha considerado su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, como cuando se omiten etapas de su trámite legal y « en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, STC8903-2022, 13 jul. 2022, rad. 01052-01). 3.

En el presente caso, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté -con proveído del 19 de junio de 2024-, revocó la sanción impuesta por el a quo. Para ello, tras destacar los « objetivos fundamentales del incidente de desacato » y traer a colación la orden de amparo que se pregonaba insatisfecha, consideró que « la sanción consultada debe dispensarse, al haberse demostrado que se ha ejecutado la actividad que de manera efectiva garantiza los derechos fundamentales del menor XXX, cuya protección se ordenó a través del fallo de tutela referenciado », habida cuenta que las incidentadas acreditaron « la emisión de la autorización AUT-2024-06-2095472 para servicio de auxiliar de enfermería por 08 horas al día, de lunes a viernes, para el paciente XXX, a partir del 16 de junio y hasta el 31 de agosto de 2024, actividad que se ajusta a los parámetros de la sentencia tutelar y que por contera constituyen cumplimiento a la misma ». 4.

De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable[footnoteRef:5]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que, con la prestación del servicio de enfermería, por 8 horas, se cumplía la orden de tutela que dispuso « el acompañamiento permanente de una tutora o cuidadora que cuente con capacitación para el manejo de [los] diagnósticos » del menor aquejado, habida cuenta que en el fallo que se predicó desconocido no se precisó, para el suministro de tal asistencia, una franja horaria en término de días u horas.

Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a « determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01.

Reiterada en CSJ STC4454-2020, 15 de julio de 2020). Mucho menos para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021). [5: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss).

Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).] 5. Aunado a lo anterior, se considera que el resguardo tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, si la promotora considera que la aparente imprecisión de la orden de amparo compromete los derechos fundamentales de su hijo, bien puede acudir ante el fallador que la profirió a solicitar su modulación. Sobre el particular, memórese que esta Corporación ha avalado la facultad del juez de tutela de modificar su orden[footnoteRef:6], dentro de los siguientes eventos: [6: CSJ STC de 19 de diciembre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02945-00, criterio reiterado en sentencia de 15 de abril de 2020, exp. 2019-00473-02.] … (1) ( ) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane;

(b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) ( ) las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.

(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz… (CSJ STC, 19 dic. 2013, rad. 2013-02495-00, criterio reiterado en CSJ STC, 15, abr. 2020, rad. 2019-00473-02 y CSJ STC2348-2021).

Tal situación imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9