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STC9562-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00288-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9562-2024 Radicación n°. 13001-22-13-000-2024-00288-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de julio de 2024, con la cual se concedió la acción de tutela que promovió Benjamín Maza Vega contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa localidad.

Al trámite fueron vinculadas las Alcaldías Mayor de Cartagena de Indias y De la Localidad Histórica y Caribe Norte, así como las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2020-00002. I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « pronta administración de justicia », que dice vulneradas por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente criticado se resalta lo que viene. Benjamín, Dionisio y Yadira Maza Vega formularon demanda divisoria contra Francisco Javier Maza Vega, respecto del inmueble identificado con folio inmobiliario 060-143441.

El 15 de julio de 2021[footnoteRef:1], el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena decretó la venta en pública subasta del predio objeto del litigio y ordenó el secuestro de dicho bien, cuya práctica comisionó al Alcalde Mayor de Cartagena. El 12 de enero de 2024[footnoteRef:2], la parte demandante allegó copia del acta del secuestro adelantado el 26 de diciembre de 2023 por el alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte. [1: «13AutoDecreta.pdf».] [2: «24ActaSecuestro.pdf».] 2.1.

El gestor censuró que, desde el 12 de enero de este año, informó al juzgado accionado sobre la práctica del secuestro, allegando el acta correspondiente, « sin que a la fecha… se haya pronunciado »; y que, además, « puso en conocimiento al Despacho que el bien inmueble objeto de la demanda se está viniendo abajo, está prácticamente en ruinas ». 3.

Deprecó que se ordene a la autoridad judicial accionada que « proceda a pronunciarse en los estados electrónicos respecto del remate del bien inmueble objeto de esta demanda ». II. RESPUESTA RECIBIDA. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena informó que « a la fecha el comisionado no ha devuelto el despacho comisorio debidamente diligenciado, conforme lo establece el inciso cuarto del artículo 39 del C.G. del P », por lo que « no es dable afirmar que este juzgado ha vulnerado derecho alguno del accionante por cuanto se está a la espera de devolución del despacho comisorio diligenciado para dar continuidad al proceso ».

Adicionó que « procedió a proferir auto requiriendo al comisionado a efectos de que retorne el Despacho Comisorio para poder agregarlo y darle impulso al proceso »; y que « no se observan en el expediente solicitudes pendientes por resolver, pues el despacho ha sido diligente a lo largo del transcurrir procesal ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional concedió el amparo. Estimó que « la Alcaldía Local comisionada no ha devuelto diligenciado el respectivo despacho comisorio, a pesar de que la actuación que se le encargó tuvo lugar en el mes de diciembre de 2023 y que aquella le fue requerida por el juzgado accionado en providencia del 24 de junio de los corrientes »; de manera que « la mora reprochada proviene del ente territorial, que no solo tardó dos años para llevar a cabo la comisión designada (secuestro de inmueble), sino que a la fecha se encuentra en mora de devolver el despacho comisorio conforme a lo establecido en el art. 39 del CGP ».

En consecuencia, ordenó a la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte que « proceda a devolver diligenciado el despacho comisorio tramitado dentro del asunto con Rad. 130013103007202000002-00, proveniente del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena », así como también instó al juzgado accionado « para que, una vez recibidas las diligencias, imparta celeridad a ese asunto, dándole continuidad a las etapas subsiguientes ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La Alcaldía Mayor de Cartagena dijo « IMPUGNAR, la decisión proferida; mediante la cual se resolvió TUTELAR los derechos fundamentales invocado[s] por… BENJAMÍN MAZA VEGA…, el cual sustentaré más adelante y/o en segunda instancia ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a explicarse. 2.

En relación con la mora judicial, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de « un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, en CSJ STC5633-2021). 3.

Así las cosas, revisado el asunto objeto de censura, se advierte que la parálisis que denunció el promotor del resguardo deviene de un actuar imputable a la autoridad comisionada para el secuestro del bien objeto de división, toda vez que, en primer lugar, el despacho comisorio fue remitido a la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte, el 15 de septiembre de 2021[footnoteRef:3], siendo practicada la diligencia el 26 de diciembre de 2023 -dos años después-, conforme lo informó la parte actora el 12 de enero de 2024[footnoteRef:4], sin que para la fecha en que fue promovido este resguardo, la comisión hubiese sido devuelta al comitente para continuar con el trámite correspondiente.

Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que ninguna explicación adujo la prenotada alcaldía para justificar la reprochada tardanza. [3: «17EnvioComunicaciones.pdf».] [4: «24ActaSecuestro.pdf».] Así pues, pese a que han transcurrido más de 6 meses desde la fecha en que se practicó el secuestro encargado, la alcaldía comisionada ha omitido injustificadamente devolver la comisión, lo que ha conllevado la parálisis del juicio acusado, situación que ameritaba la intervención excepcional del juez constitucional, tal y como lo concluyó el fallador de primera instancia, por lo cual habrá de confirmarse el fallo de primera instancia. VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6