Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01160-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9561-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01160-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal Homóloga de esta Corporación el 25 de junio de 2024, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Flor de María Castillo Ospina contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES 1. La promotora – a través de apoderada- reclamó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social igualdad, « vida en condiciones dignas y humanas », salud, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene.
La accionante demandó a Porvenir S.A. para que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, declarara su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de diciembre de 2007 –cuando falleció su cónyuge Ismael González Posso. El trámite correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, juicio en el que se llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y surtidos los ritos de ley emitió fallo –el 6 de marzo de 2020-, en el que absolvió a las demandadas e impuso costas a la actora.
Inconforme con lo determinado, la promotora del litigio apeló. 2.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia –el 30 de septiembre de 2021- que dispuso revocar la emitida por el juzgado cognoscente. En consecuencia, (i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la llamada en garantía, (ii) determinó que la tutelante tiene derecho en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge a partir del «5 de diciembre de 2007, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa», (iii) condenó a Porvenir a reconocer y pagar la suma de «$78.240.429, por concepto de retroactivo pensional causado del 26 de abril de 2014 y liquidado al 30 de agosto de 2021, incluyendo las dos mesadas adicionales anuales y fijándose una mesada pensional en el equivalente al salario mínimo», (iv) condenó a BBVA Seguros de Vida S.A. «a cubrir sobre las condenas impuestas, la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie la pensión que se reconoce, en razón a la póliza contratada en vigencia de la ocurrencia del deceso del causante».
Frente a lo resuelto, la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación. 2.2. La Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído CSJ STL2725-2023 del 15 de noviembre de 2023 casó la sentencia dictada el «30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali….
En cuanto revocó el fallo absolutorio de primer grado y condenó a las demandadas» y, confirmó «la sentencia dictada el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali». 2.3. La promotora censuró que «la intención al presentar la demanda, era el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el principio de condición más beneficiosa al considerar que a la señora FLOR DE MARÍA… le asiste el derecho reclamado, pues la Ley 100 de 1993 consagra requisitos menos gravosos a su situación para acceder a la prestación, como quiera que el señor ISMAEL GONZÁLEZ POSSO… no alcanzó a consolidar 50 semanas de cotización durante los tres años anteriores a su muerte… [lo cual] se puede verificar… en la historia laboral del afiliado fallecido, [que] para el ciclo de septiembre a diciembre de 2007, se encontraba activo cotizando en calidad de trabajador dependiente con el empleador SEGURIDAD SOCIAL DEL VALLE COOPERATIVA DE TRABAJO», por lo que «le serían aplicables las disposiciones de la mencionada Ley 100 … requisito… superado por el causante al contar con un total de 507 durante su vida laboral, habiendo cotizado ante la llamada a juicio en condición de empleado, más de 26 semanas interrumpidas al momento del deceso, según la misma historia laboral».
De manera que el no reconocimiento de la pensión de sobrevinientes le ha generado un perjuicio irremediable. 3. Deprecó que se amparen sus derechos y «DEJAR SIN EFECTOS y VALIDEZ la Providencia Judicial SL 2725-2023 del 15 de noviembre de 2023». En consecuencia, «se declare que … tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La autoridad judicial accionada defendió la legalidad de sus actuaciones. La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. refirió que no ha vulnerado ningún derecho de la accionante. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. adujo no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, porque no se acreditaron los requisitos para ello.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo. Consideró superado el presupuesto de la inmediatez, respecto de la sentencia CSJ STL2725-2023 «proferida el 15 de noviembre de 2023» pese a que la tutela «se presentó el 4 de junio» de 2024, pues «está de por medio la discusión frente a la concesión de una pensión de sobrevivientes a la que aduce tener derecho la accionante».
En ese orden estimó razonado el proveído reprochado, toda vez que la ley aplicable al caso para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vigente a la fecha de la muerte del titular era « la Ley 797 de 2003, respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos, como acertadamente lo dedujo el Tribunal». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora.
Refirió que «[c]ontrario a lo decidido por la Sala… insiste que a la señora FLOR DE MARÍA…le asiste el derecho reclamado… por virtud del principio de la Condición Más Beneficiosa», le sería aplicable las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993, pues para el momento de la entrada en vigencia acreditaba 26 semanas en el último año anterior al deceso del titular de la pensión, el cual «fue superado por el causante al contar con un total de 507 durante toda su vida laboral».
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnados, en cuanto no se accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. Preliminarmente, memórese que el poder allegado por la impulsora no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:1].
Si bien el Tribunal a quo con auto admisorio del 18 de junio de 2024 refirió que «la abogada subsanó la tutela y aportó poder especial [footnoteRef:2] », lo cierto es que el mandato presentado por la abogada tutelante no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades accionadas y los derechos implorados, no determina las partes del litigio denunciado ni el radicado del proceso o la providencia que causa la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato[footnoteRef:3]. [1: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [2: Documento «008».
Expediente digital. ] [3: Documento «006» folio 4. Ibídem. ] 3. Sin perjuicio de lo expuesto, escrutado el elenco probatorio que conforma el asunto, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, porque frente a las censuras relacionadas con los trámites surtidos en el proceso rebatido, específicamente la sentencia CSJ STL2725-2023 pronunciada en sede Casación por la Corporación accionada – 15 de noviembre de 2023 - y a la fecha de la interposición de la tutela -4 de junio de 2024 [footnoteRef:4]- transcurrieron más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como razonables para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:5].
Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. [4: Documento «002expediente digitalizado» folio 3. La tutela fue radicada el 30 de mayo a las 18:30 horas. ] [5: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01. Recientemente reiterada en CSJ STC11060-2023.] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7