Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00088-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9560-2025 Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00088-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que desestimó el amparo reclamado por Gabriel Enrique Patiño Quiñones, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad y los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas).
Al trámite se ordenó vincular a la « EPS Medimás en liquidación » y a las partes e intervinientes en el trámite incidental derivado de la salvaguarda rad. n.° 17174-40-89-002-2018-00028-00. I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y « buen nombre », presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Blanca Nelvia Ramírez Grisales presentó acción de tutela contra « Medimás EPS S.A.S., régimen subsidiado », pretendiendo la entrega de determinados medicamentos necesarios para el tratamiento de las patologías que la aquejaban. 2.2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná quien el 01 de marzo de 2018 concedió el resguardo y dispuso que la entidad convocada debía « a través de su representante legal a nivel nacional o regional o quien haga sus veces, [autorizar y ordenar] la entrega total de los medicamentos (…) [y] brindar un tratamiento integral a la [paciente] en lo que corresponda a sus diagnósticos “queratosis actínica, escleroderma localizado (morfea)”;
“visión subnormal de un ojo” y “hipotiroidismo no especificado, osteoporosis sin fractura patológica” »[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno «C01Principal», archivo «001 Expediente», fls. 1-19, proceso rad. n.° 2018-00028-02.] 2.3. El 16 de abril de 2018, la querellante formuló desacato. En ese sentido, el 19 de abril de 2018, el cognoscente requirió a Néstor Orlando Arenas Fonseca -presidente de Medimás-, a Carolina Andrea Martínez Pinzón -gerente regional Eje Cafetero de la entidad- y Julio Cesar Rojas Padilla -representante legal judicial de la EPS, y « responsable directo del cumplimiento del fallo »- para que rindieran « las explicaciones del caso »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «001Expediente», fl. 25, ib.] 2.4.
El 26 de abril de 2018, el estrado encartado dispuso abrir el incidente. El 03 de mayo siguiente, la entidad prestadora de salud informó que « no existe en la Regional, Director Regional para el Régimen subsidiado, existe un Gerente a cargo de la Regional (…) Doctor Gabriel Enrique Patiño Quiñones (…) [y] la representación legal (…) está a cargo del Doctor Néstor Arena Fonseca y el Doctor Julio Cesar Rojas »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «001Expediente», fl.30, ibidem.] 2.5.
En esa misma fecha, el competente resolvió requerir a dichas personas, lo cual fue comunicado al correo « notificacionesjudiciales@medimas.com.co ». Luego, ante el silencio de aquellos, el 15 de ese mes, ordenó « abrir incidente ». Proveído que fue notificado a la aludida dirección e-mail[footnoteRef:4]. [4: Archivo «001Expediente», fls.31-41, ib.] 2.6.
El 18 de mayo de 2018, mediante memorial dirigido a varios despachos judiciales, Gabriel Enrique Patiño indicó que ya no actuaba como « Gerente Regional de Medimás (…) en el departamento de Caldas » pues iba a ser « trasladado a otra dependencia de la compañía en la ciudad de Bogotá », por lo cual, solicitaba que se « abst [tuvieran] de vincular [lo]» de futuras acciones y lo « desvincul [aran] (…) de los casos abiertos ». 2.7.
En ese contexto, la agencia judicial fustigada requirió al presidente de la entidad para que identificara a la persona que fue designada como « Director Departamental (Caldas) ». En respuesta, la « Coordinadora de nómina de Medimás » indicó que, el señor Patiño Quiñones desempeñaba el cargo de « Gerente Regional »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «001Expediente», fls.42-46, ibid.] 2.8.
El 07 de junio de 2018, el estrado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná declaró que el aquí libelista y Julio Cesar Rojas Padilla incurrieron en « desacato al fallo de tutela » y Néstor Orlando Arenas Fonseca « en desacato frente al requerimiento efectuado (…) [el 3 de mayo de 2018]», por lo cual, les impuso las sanciones de arresto por tres días y multa equivalente a tres SMLMV[footnoteRef:6].
Lo anterior, fue comunicado a la dirección electrónica « notificacionesjudiciales@medimas.com.co ». [6: Archivo «001Expediente», fls.50-60, ibidem.] 2.9. El 14 de ese mismo mes, el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad confirmó las « sanciones » respecto de los señores Patiño Quiñones y Rojas Padilla[footnoteRef:7]. En ese sentido, el a quo libró las comunicaciones necesarias para hacer cumplir lo previamente dispuesto. [7: Carpeta «C02 Consulta», archivo «001Expediente», fls. 32-39, ibid.] 3.
El promotor acude a la presente salvaguarda, indicando que, « para la fecha de la nueva apertura del incidente de desacato, es decir, el 15 de mayo de 2018, (…) no ostentaba el cargo de Gerente Regional Eje Cafetero, como el mismo lo informó al juzgado. El Juzgado de forma arbitraria sólo le dio valor probatorio a lo señalado por la Coordinadora de nómina, quien, por error o negligencia, certificó lo contrario ».
Aseveró que, las notificaciones en dicho trámite se remitieron « al correo notificacionesjudiciales@medimas.com.co, omití [endo] enviarlas (…) a [su] domicilio o (…) correo electrónico (…) [por lo cual] no tenía forma alguna de conocer los correos que eran enviados a notificacionesjudiciales@medimas.com.co ». Destacó que, « el correo electrónico notificacionesjudiciales@medimas.com.co, es el único medio por el cual MEDIMAS EPS S.AS. como persona jurídica recibe notificaciones judiciales, más no es el correo electrónico al cual se deben notificar las personas naturales vinculadas y sancionadas dentro del incidente de desacato ».
Agregó que, el estrado Civil del Circuito de Chinchiná « no verificó la existencia de una responsabilidad subjetiva, sino que, por el contrario, confirmó las sanciones en [su] contra con base en una responsabilidad objetiva, es decir, simplemente si se había cumplido o no el fallo de tutela ». 4. Por lo anterior, pretende que, se dejen sin efectos « las sanciones de arresto y multa » y, en consecuencia, se libren los respectivos oficios « cancelando » la captura y el cobro coactivo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná señaló que « para los trámites constitucionales e incidentales no es obligatorio notificar a la persona requerida a su correo personal, corporativo o institucional, sino notificar a la entidad sobre el requerimiento y que sea está ultima quien informe a los requeridos sobre tales decisiones ».
Resaltó que « el señor Gabriel Enrique Patiño no ha realizado solicitud alguna de inejecución a esta agencia judicial, ni en nombre propio ni a través de apoderado, pues de haberlo hecho, esta célula judicial hubiera reexaminado la situación a efectos de decidir lo que en derecho corresponda ». 2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales explicó que « la oficina de cobro coactivo (…) adelanta a la fecha en contra del señor GABRIEL ENRIQUE PATINO QUINONES, (…) proceso de Cobro Coactivo identificado con numero de radicado 17001129000020220018100.
El Proceso fue iniciado con ocasión a la multa impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná - Caldas, dentro del trámite de incidente de desacato ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues observó que, « no se probó, como se alega en el escrito de tutela, que el señor Gabriel Enrique Patiño Quiñones no ostentara el cargo de Gerente Regional a la fecha de la nueva apertura del incidente de desacato, el 15 de mayo de 2018.
Por lo tanto, no se configura el defecto fáctico alegado». En ese aspecto, destacó que «el Juzgado actuó conforme a las pruebas allegadas al expediente, justificándose así la sanción impuesta al actor constitucional». Añadió que « la extinta Medimás EPS SAS fue notificada de manera correcta, y que los apoderados judiciales designados para el caso actuaron en defensa de los convocados, solicitando el levantamiento de la sanción o, al menos, su suspensión, ante el supuesto cumplimiento del fallo constitucional ».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el promotor, resaltando que, « tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Chinchiná como el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, sólo enviaron notificaciones al correo dispuesto por Medimás EPS S.A.S., desconociendo que los sancionados fueron personas totalmente individualizadas e independientes ». En esa línea, refirió que « los diferentes apoderados judiciales especiales que actuaron durante todo el incidente de desacato lo hicieron en nombre y representación de Medimás EPS S.A.S (…) nunca actuaron en [su] nombre y representación ».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, precisando que lo será por las razones que a pasan a explicarse. 2. En efecto, el gestor acude al presente amparo, cuestionando que, no fue debidamente enterado de las decisiones adoptadas en el trámite incidental adelantado con ocasión del resguardo rad. n.° 17174-40-89-002-2018-00028-00, toda vez que, todas las comunicaciones fueron remitidas únicamente al correo electrónico de Medimás EPS. 2.1.
Sin embargo, escrutado el material probatorio y las respuestas allegadas en sede constitucional, se observa que, el promotor no acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiese puesto de presente ante los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, los reparos traídos a esta sede excepcional, siendo a esas autoridades a quienes les compete evaluar los argumentos planteados por el interesado y pronunciarse al respecto. 2.2.
La anterior situación, implica la inviabilidad de la salvaguarda si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que: «[E] ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales…, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas ». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en STC13949-2024). 3.
Por las razones referidas, se confirmará el fallo de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9