CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63001-22-14-000-2017-00078-02 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9560-2017 Radicación n.° 63001-22-14-000-2017-00078-02 (Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete) Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017 por la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela promovida por C.A.Z.G. contra la Octava Brigada de esa ciudad y el Distrito Militar N° 39 del Ejército Nacional, trámite al cual se vinculó a los Batallones de Ingenieros N° 8 –Francisco Javier Cisneros- y el de Alta Montaña N° 5 –General Urbano Castellanos Castillo- y a la Personería Municipal de La Tebaida (Quindío). 1.
ANTECEDENTES 1. El promotor exige la protección del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente conculcado por las autoridades atacadas. 2. Para sustentar su reparo, acota que en mayo de 2016, se presentó voluntariamente a prestar servicio militar en la Octava Brigada de Armenia, oportunidad donde le practicaron exámenes médicos, psicológicos y odontológicos, en los cuales obtuvo buenos resultados Un mes después lo citaron para una “(…) prueba rápida que debía [n] realizar [le] a todos los allí presentes (…)”, empero como, según le informaron, “(…) era necesario [efectuarle] nuevamente el procedimiento (…)”, luego de hacerlo le indicaron que “(…) sal [ió] positivo con el virus VIH (…)” y por ello no podía ingresar al Ejército Nacional.
Afirma que debió “(…) salir de la base de manera inmediata (…) y como una cosa inservible (…)”. Añade que concurrió a la Personería Municipal de La Tebaida, quien le colaboró para solicitarle a los acusados comunicarle “(…) si fu [e] desvinculado del servicio por portar la mencionada enfermedad (…) y allegar[le] la documentación pertinente sobre (…)” su proceso de ingreso.
Tanto el Batallón Ingenieros N° 8 como el Distrito Militar N° 39 le señalaron no haber sido “(…) dado de alta por medio de ningún acto administrativo para ingresar a contingente alguno (…) [y] que por tal motivo no se puede decir que haya existido una vinculación o desvinculación en las filas del Ejército, igualmente manif [estaron] que estuv [o] en el proceso de incorporación, donde se [le] practicaron los exámenes (…), lo que determinó encontrar [se] (sic) no apto (…)”.
Acota que en la actualidad el Grupo Vihda le presta sus servicios para “(…) controles y tratamientos (…)”, además de suministrarle medicamentos para su padecimiento (fls. 1 al 41 y 2, cdno. 1) 3. Demanda, en concreto, permitirle “(…) prestar el servicio militar de manera voluntaria (…)” (fl. 1, cdno. 1). 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados a) El Distrito Militar N° 39 se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto no ha lesionado las garantías del tutelante.
Advirtió que de acuerdo con la Ley 48 de 1993 y su Decreto reglamentario 2048 de esa anualidad, tras el examen inicial de actitud psicofísica es posible practicar un segundo “(…) para determinar inhabilidades no detectadas en el primer [o] (…) que puedan incidir en la prestación del servicio militar (…)”. Añadió que el resultado de la primera valoración permite enviar a los jóvenes interesados a unidades tácticas, empero no les otorga “(…) calidad de personal incorporado a las Fuerzas Militares, por ende aún no hacen parte del Ejército (…)”.
Anotó que el aquí actor no fue incluido en el Acta de Personal de 5 de abril de 2016 porque ante el resultado de su segunda evaluación se le tuvo como no apto. Acotó la ausencia de arbitrariedad de esa determinación, pues el virus sufrido por aquél “(…) implica una disminución en la respuesta de su sistema inmunológico, haciéndolo más vulnerable al ataque de virus, bacterias e infecciones (…) que incluso podrían llegar a poner en peligro su vida (…). [P] or ende, la decisión (…) de exonerar de la prestación del servicio militar al portador del VIH-SIDA, obedece a una forma de prevención y protección a su salud y no a un trato excluyente (…), [máxime] teniendo en cuenta que [éste] (…) se haría bajo la modalidad de soldado regular, lo que implicaría desplazamiento a zonas montañosas y/o rurales y, en consecuencia, un mayor riesgo para su salud (…)”.
Esgrimió la imposibilidad de vincular al accionante para “ labores de oficina ” porque éstas son asignadas “(…) a oficiales y suboficiales integrantes del Ejército, para lo cual debieron efectuar un previo curso (…)” (fls. 41 al 44, cdno. 1). b) La Octava Brigada aseveró su falta de competencia para pronunciarse sobre el reproche, por cuanto se trata “(…) de un asunto que es netamente de reclutamiento y control de reservas (…)” ajeno a sus atribuciones (fl. 58, ídem ). c) La Personería de La Tebaida aceptó como ciertos los hechos referidos por el promotor en cuanto a las solicitudes elevadas a los entes aquí atacados y sus contestaciones.
Añadió que no ha quebrantado las garantías del solicitante y arguyó que su gestión se vio limitada porque no le fue suministrada “(…) la documentación suficiente que permitiera evidenciar el acto discriminatorio denunciado al interior de las filas del Ejército, motivado por la detección del porte del virus VIH por parte del accionante (…)” (fls. 63 al 66, ídem ). d) El Batallón de Ingenieros N° 8 –Francisco Javier Cisneros- pidió ser desvinculado, porque no le concierne la situación fáctica materia del amparo (fl. 69, ídem ). e) El Comandante del Batallón de Alta Montaña N° 5 –General Urbano Castellanos Castillo- expuso que el gestor fue declarado no apto para el servicio en el proceso de incorporación, dados los resultados de sus exámenes.
Sostuvo que la condición del querellante le impone ponerse en manos de médicos especializados, además, “(…) para nadie es un secreto que el Ejército es de exigencia, muchas veces los soldados deben sufrir las inclemencias del frío y la humedad y por tal motivo, en aras de preservar la salud del joven, se decidió no continuar con [su] incorporación (…). [Agregó que ese] Batallón incorpora soldados regulares para patrullar en el área de campanario, Tolima, por segregación operacional (…).
Se patrulla en climas fríos, húmedos y de condiciones difíciles de adaptación y para ello es necesario tener un sistema inmune óptimo (…)” (fls. 74 al 77, cdno. 1). 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional accedió al auxilio exigido y, en consecuencia, le ordenó a “(…) la Octava Brigada de Armenia, al Distrito Militar No. 39 del Ejército Nacional, al Batallón de Ingenieros No. 8 - Francisco Javier Cisneros-, al Batallón de Alta Montaña No. 5 - Urbano Castellanos - que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice los exámenes médicos de aptitud psicofísica [al tutelante], en especial, con el propósito de determinar si es portador asintomático del VIH, pues en tal caso, deberá continuar el proceso de incorporación del accionante para que preste el servicio militar como soldado regular, salvo que alguna otra situación ajena a la condición anotada, impida acceder a las filas militares (…)”.
Lo anterior, lo fundó en el Decreto 1543 de 12 de junio de 1997, el cual determinó “(…) que una persona infectada de VIH ‘mientras permanezca asintomática no tiene la condición de enferma de SIDA (…)” y a su vez en el canon 19 de la Ley 48 de 1993, donde se preceptuó la prelación para la prestación del servicio del “(…) personal voluntario (…) sobre los que resulten seleccionados en el sorteo (…)”; igualmente, aludió a la protección establecida en la jurisprudencia constitucional para “(…) los portadores sanos de VIH (…)”, criterio extendido hasta “(…) las filas de los organismos militares, que a pesar de contar con cierta autonomía regulada en la incorporación de personal, (…) deben respetar las garantías (…) a los conscriptos (…).
El fundamento de tales reflexiones se encuentra en el deber de solidaridad con el aludido grupo de personas y el rechazo a cualquier trato diferente e injustificado, que se base en el hecho de ser portador del virus (…), pues en tal caso, el juzgador puede presumir la conducta reprochable si el accionado no ha demostrado una razón objetiva para justificar su proceder (…)” (fls. 83 al 89, cdno. 1). 1.3.
La impugnación a) El Distrito Militar N° 39 impugnó reiterando los argumentos ventilados al contestar esta acción. Advirtió que en el fallo recurrido “(…) no existe una correcta interpretación sistemática de las normas en que se funda el tema debatido (…)” e insistió en que la negativa a incorporar al petente es para proteger su salud, máxime si el artículo 67 del Decreto 094 de 1989 contempla como “(…) causales de no aptitud (…)”, entre otras, “(…) el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) ( …)”.
Añadió que para definir la situación militar del solicitante, éste debe acercarse a un Distrito Militar y pagar la cuota de compensación correspondiente (fls. 105 al 108, cdno. 1). b) La Octava Brigada aseveró “(…) presentarse un imposible fáctico y jurídico para dar cumplimiento a lo ordenado (…)”, pues ello compete al Distrito Militar N° 39. c) El Batallón de Alta Montaña N° 5 –General Urbano Castellanos Castillo- formuló su alzada sustentado en razones similares a las expuestas al responder este resguardo.
Aseveró que el gestor además de padecer de la enfermedad reseñada, “(…) es consumidor activo de estupefacientes, lo cual pone en riesgo no solo su salud y su vida, sino la seguridad y la vida de la tropa, de sus compañeros y superiores (…)” y aseveró que si se insiste en ingresar al censor a las fuerzas militares “(…) cuando éste se encuentre enfermo y tal vez incapacitado el EJÉRCITO NACIONAL est [ará] en la obligación de asumir eventualmente cargas pecuniarias, pensiones, etc., por algo que no es su responsabilidad (…) y que se identificó desde el mismo proceso de incorporación (…)” (fls. 116 y 117, ídem ). 2.
CONSIDERACIONES 1. En relación con el derecho a la igualdad de las personas afectadas con VIH o SIDA, la jurisprudencia constitucional, citada por esta Corporación ha indicado: “(…) [S] e viola la Carta Política cuando se imponen cargas irrazonables o desproporcionas a quien es portador de VIH o padece de SIDA o se le trata de manera diferente y perjudicial por la mera condición de portador de dicho virus o enfermo del síndrome referido.
En consecuencia, con ello, esta Corporación ha insistido sobre ‘la necesidad de recordar que el enfermo de SIDA o el simple portador del virus V.I.H. es un ser humano y, por tanto, titular, de acuerdo con el artículo 2o. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de todos los derechos proclamados en los textos internacionales de derechos humanos, sin que pueda ser objeto de ninguna discriminación, ni de ninguna arbitrariedad por razón de su situación. Sería ilógico que a una persona por padecer un mal, se le tratara de manera nociva para su integridad física, moral o personal".
En efecto, "[e]l Estado no puede permitir tal discriminación [la que afecta a los enfermos del Sida o a los portadores del VIH], básicamente por dos razones: Primera, porque la dignidad humana impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto de un trato discriminatorio, pues la discriminación, per se, es un acto injusto y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la cual construye el orden social.
Y segunda, porque el derecho a la igualdad, de acuerdo con el artículo 13 superior, comporta el deber irrenunciable del Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad manifiesta. Ya esta Corporación ha señalado como criterios orientadores de la igualdad, la proporcionalidad y la razonabilidad. La primera se encamina a establecer la adecuación entre la necesidad y la forma protectora; la segunda busca el criterio prudencial de guardar un equilibrio y evitar a toda costa la arbitrariedad absoluta, la discrecionalidad infundada y, por sobre todo, la discriminación (…)”.
Asimismo, se memora que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en la observación General No. 18, precisa “(…) [E] l término ‘discriminación’, tal como se emplea en el Pacto, debe entenderse referido a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión pública o de otra índole, el origen nacional o social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas (…)”.
Igualmente, en la “ Declaración de compromiso ”, adoptada en el período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA en junio de 2001, se ratifica que el trato diferenciado de una persona en razón de tales padecimientos, es una violación de los derechos humanos, la cual socava “(…) la prevención, atención y tratamiento del VIH e incrementa los efectos de la epidemia en las personas, las familias, las comunidades y las naciones (…)”. 2.
En este asunto se evidencia que el promotor del resguardo “ voluntariamente ” acudió en mayo de 2016 a las Fuerzas Militares con el ánimo de prestar el servicio militar obligatorio. El Ejército Nacional, en cumplimiento del proceso de reclutamiento establecido en los artículos 15 y siguientes del Decreto 2048 de 1993, le practicó los exámenes médicos iniciales y como éstos arrojaron buenos resultados, en el acta de “(…) entrega de un personal de jóvenes conscripto que h [izo] (…) el Comandante del Distrito N° 39 (…) al delegado de Incorporación Batallón Alta Montaña (…)” el aquí petente figuró como “ Apto ” para el servicio (fls. 46 al 49, cdno. 1).
Con posterioridad, se efectuó un segundo examen y en éste, según lo afirma el gestor y lo aceptan los accionados, el querellante resultó positivo en la prueba de VIH, por lo cual se le negó continuar con el trámite para su ingreso como soldado regular. Revisada la documental adosada por el reclamante, se establece que cuenta con 21 años de edad y que viene siendo atendido por la IPS Grupo Vihda.
Esa entidad, según el reporte de la historia médica realizado desde julio de 2016, ha reiterado como diagnóstico del censor “(…) enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) sin otra especificación (…)” y en cada control ha dejado constancia de hallarse el “(…) paciente en buen estado general, consiente, alerta y orientado (…)” (fls. 15 al 21, ídem ).
De lo trasuntado se extrae que el actor es un “ portador asintomático ” del enunciado virus y, por tanto, su exclusión del proceso de vinculación al ente castrense además de no estar justificada legalmente, comporta un tratamiento discriminatorio. En efecto, como lo anotó el Distrito Militar N° 39, una de las causales para denegar la incorporación, de acuerdo con el canon 67 del Decreto 094 de 1989, es padecer del “(…) Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) (…)”; empero, como acaba de verse, esto no ocurre en el presente caso, pues la deficiencia determinada al actor es apenas su etapa inicial, denominada VIH.
En torno a lo discurrido, vale precisar que la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la calidad de sujetos especiales de protección de quienes padecen algunas afecciones catastróficas, señaló: “(…) En relación con [quienes sufren de VIH o SIDA] (…) cabe destacar que padecen una enfermedad de la cual se identifican los siguientes elementos básicos: (i) el VIH o virus de la inmunodeficiencia humana ataca las defensas del organismo y las debilita contra la enfermedad, con lo cual lo hace vulnerable a otras afecciones; y (ii) el SIDA o síndrome de inmunodeficiencia humana adquirida es la etapa más avanzada del proceso que comienza con el VIH (…)”.
“(…) En relación con lo anterior, cabe mencionar la definición que trae la Biblioteca Nacional de Medicina de los Estados Unidos de Norteamérica, que en términos generales, sostiene que se trata de un virus que mata o daña las células del sistema inmune del cuerpo, cuya etapa más avanzada es el SIDA. Además, señala que no existe cura para esta enfermedad, sino una serie de medicinas que ayudan a combatir el virus, el cáncer y las otras infecciones que atacan el cuerpo (…)” (subraya fuera de texto).
Por cuanto existe la diferencia reseñada entre el portador de VIH y el enfermo de SIDA, tal como lo resaltó el Tribunal a quo, el legislador, para evitar las confusiones y, ciertamente, los tratos discriminatorios, en el canon 7° del Decreto 1543 de 1997 expresamente indicó: “(…) Para todos los fines legales considérase que una persona infectada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), mientras permanezca asintomática no tiene la condición de enferma del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) (…)”.
En lo atinente a la temática anotada, la jurisprudencia constitucional advirtió: “(…) En esta ocasión, tal como lo sostiene el apoderado del accionante la persona asintomática es aquella que se encuentra infectada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) pero que no presenta síntomas ni signos relacionados con el SIDA (artículo 2° del Decreto 1543 de 1997).
Por su parte, la Corte ha señalado que ‘la situación de ser portador sano del virus VIH no es calificable de enfermedad’ (…)”. Entonces, como la decisión del Ejército de no recibir al querellante en sus filas se basa en un “ prejuicio ”, pues considera que aquél se encuentra “ enfermo ” y por lo mismo no podrá soportar la vida militar, es precisa la intervención de esta jurisdicción en los términos ordenados en primer grado para evitar la conculcación del derecho a la igualdad del peticionario. 3.
Aunado a lo explicitado, es necesario acotar que la jurisprudencia de esta Corte y del Alto Tribunal Constitucional han protegido a los portadores asintomáticos de VIH cuando son miembros activos de las fuerzas militares y por aquella condición se dispone su retiro o se les impide ascender. En esta ocasión, la problemática difiere porque, como lo arguyeron los accionados, el tutelante no alcanzó a ser incorporado oficialmente a las filas del Ejército Nacional.
Sin embargo, se hace viable extender la salvaguarda otrora impartida, por cuanto se demostró el trato diferenciado e injustificado dado al promotor a quien, además, se le están coartando sus garantías a escoger profesión u oficio y al libre desarrollo de su personalidad, con sustento, exclusivamente, en el resultado positivo del virus enunciado.
Memórese, el actor debe ser tratado como un sujeto especial de protección y, en esa medida, denegarle el ejercicio de sus prerrogativas por su situación de salud contraría la dignidad humana y el principio de solidaridad, pilares esenciales del este Estado Democrático de Derecho. Conforme al criterio jurisprudencial citado en esta providencia, el deber de solidaridad ciudadana frente a quienes presentan VIH o SIDA, se sustenta en el numeral 2° del artículo 95 de la Constitución y le impone a los miembros de la sociedad responder frente a personas en estado de debilidad manifiesta con “ acciones humanitarias ”, las cuales, en este asunto, se concretan, básicamente, en permitir que el tutelante continúe en el proceso para ingresar a la vida militar, tal y como si no existiera la barrera suscitada por su condición médica.
Con relación al enunciado principio, la Corte Constitucional advirtió: “(…) La Constitución Política impone al Estado colombiano la obligación de garantizar a todas las personas que habitan en los márgenes del territorio nacional el goce de sus derechos fundamentales y la mayor satisfacción de sus necesidades elementales. Para materializar esta garantía, la administración pública requiere el desarrollo de planes y estrategias coordinadas en diversos sectores, que permitan un crecimiento poblacional sobre las mejores condiciones de vida posibles (…)”.
“(…)”. “(…) En este orden de ideas, cabe resaltar que dentro del marco de Estado Social de Derecho se concibe el valor de la solidaridad como uno de los pilares que ayudan al desarrollo de la vida ciudadana en democracia. Por esta razón, las personas que afrontan situaciones de dificultad, que las ubican en un plano de vulnerabilidad, son considerados en este modelo de Estado como sujetos de especial protección constitucional que requieren de atención oportuna y prioritaria “(…)”.
“ (…) [F] rente a los enfermos de VIH/SIDA existe un deber de solidaridad ciudadana, que se entiende como el merecimiento de un trato no discriminatorio y de no competencia por sobrevivir, materializado en el artículo 95 de la Constitución Política. Señaló que toda persona, por el simple hecho de ser humano, tiene derecho a recibir socorro ante un estado de necesidad, a través de acciones humanitarias con medidas de ayuda (…)”.
“(…) [L] os enfermos de VIH/SIDA vienen siendo objeto de discriminación social y laboral, circunstancia frente a la cual el Estado debe reaccionar y tomar medidas, en consideración a dos razones: (i) porque la dignidad humana implica que ningún sujeto de derechos sea discriminado, pues constituye un trato injusto que contraría al Estado de Derecho; y (ii) el derecho a la igualdad impide al Estado el deber de proteger a quienes se encuentran en condición de vulnerabilidad (…)”.
“(…) [E] l grado de civilización de una sociedad tiene como uno de sus factores de medición la manera como ayuda y socorre a los débiles, los enfermos y demás personas que se encuentran en estado de necesidad. En este sentido, (…) el enfermo de VIH/SIDA es un ser humano titular de los derechos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como de todos los demás instrumentos internacionales en la materia (…)”.
Así las cosas, el argumento económico aducido por los impugnantes, relacionado con que el Ejército deberá responder pecuniariamente cuando el gestor comience a mostrar los síntomas de su enfermedad, no tiene la entidad suficiente para infirmar la decisión recurrida. Lo anterior, por cuanto, como acaba de exponerse, de un lado, el Estado tiene la obligación de lograr la mayor satisfacción de las necesidades y derechos de los ciudadanos y, de otro, el deber de solidaridad justifica cargas como la rebatida para todos los miembros de la sociedad, en procura de reafirmar las garantías de quienes se hallan en situación de debilidad manifiesta.
Teniendo en cuenta el control de convencionalidad exigido a todas las autoridades públicas y judiciales, es preciso destacar que la Corte Interamericana, órgano autorizado para la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostuvo que si bien el nivel de desarrollo de los países parte de la Convención juega un papel fundamental para el cubrimiento total de las garantías sustanciales de la población, ello “(…) no se debe entender como un factor que excluya el deber del Estado de implementar estos derechos en la mayor medida de sus posibilidades.
El principio de progresividad exige más bien que, a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales (…)”. En consecuencia, no sólo la dignidad humana y el deber de solidaridad justifican la intervención de esta especial jurisdicción, sino además, el principio de progresividad, el cual le impone a los Estados ampliar el marco de protección de las prerrogativas supralegales. 4.
Finalmente, la queja consignada en la impugnación, relativa al consumo de sustancias psicoactivas por parte del gestor, no será materia de pronunciamiento por tratarse de un hecho nuevo no ventilado al contestarse el resguardo constitucional. Sobre lo expuesto, esta Corte ha expresado: “(…) [E] s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…).
También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de cor [s] o cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (…)”. 5. Por tanto, se confirmará la decisión recurrida. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Sentencia SU-256 de 1996. En esta sentencia, la Corte Constitucional protegió los derechos a la igualdad, a la dignidad y al trabajo de un mesero despedido de su trabajo debido a que padecía de Sida, a pesar de que su situación de salud no le impedía cumplir con sus obligaciones laborales. � Ídem. � CSJ.
STC de 5 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-10-000-2010-00321-01; criterio reiterado el 9 de diciembre de 2013, exp. 05001-22-10-000-2013-00353-01. � “Artículo 15. Todas las circunstancias sobre la capacidad sicofísica de los aspirantes a prestar el servicio militar, serán anotadas por el médico en la tarjeta de inscripción e incorporación del conscripto y refrendadas con su firma (…)”.
“Artículo 16. Terminado el primer examen médico, se elaborará un acta con la relación de los conscriptos aptos, no aptos, aplazados y eximidos y la anotación de las causales de inhabilidad, aplazamiento o exención, la cual será suscrita por todos los funcionarios que en ella intervinieron (…)”. “Artículo 17. El conscripto declarado APTO para su incorporación, quedará bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes Unidades Militares o de Policía (…)”.
“Artículo 18. Por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades (…)”. “Artículo 19. Previamente a la incorporación de los conscriptos, podrá practicarse un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de reclutamiento o a solicitud del inscrito, para determinar inhabilidades no detectadas en el primer examen de aptitud sicofísica que puedan incidir en la prestación del servicio militar.
Para tales efectos, el criterio científico de los médicos oficiales, prima sobre el de los médicos particulares (…)”. “Parágrafo. Para demostrar la inhabilidad en el segundo examen, se aceptarán diagnósticos de médicos especialistas, respaldados en exámenes ó resúmenes de las historias clínicas correspondientes (…)”. “Artículo 20. Los exámenes de aptitud sicofísica de los conscriptos y soldados, solamente podrán practicarse en los lugares y horas señalados por las respectivas autoridades de Reclutamiento (…)”. � Canon aún vigente según se desprende del artículo 48 del Decreto 1796 de 2000. � “Sentencia T-848 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Concepto remitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional: “El virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) fue descubierto por el equipo de Luc Montaigner en Francia en 1983. (…) El VIH o virus de la inmunodefinciencia humana es un microorganismo que ataca al sistema de defensas del organismo.
Al debilitarlas contra la enfermedad, el VIH hace que el organismo sea vulnerable a una serie de infecciones y canceres. Puede trasmitirse de una persona a otra a través de tres vías: relaciones sexuales sin condón con una persona infectada, exposición a sangre infectada y de la madre viviendo con el virus al hijo(a) (…) El SIDA como síndrome de inmunodeficiencia humana adquirida se considera la etapa más avanzada del proceso que empieza con la infección por VIH.
El paciente puede ser asintomático por 10 o 15 años, dependiendo de estado nutricional y el apoyo psicosocial (…)” (subraya fuera de texto). �Disponible en: https://www.nlm.nih.gov/medlineplus/hivaids.html. � Sentencia SU-256 de 1996. � CSJ. STC de 5 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-10-000-2010-00321-01, STC de 9 de diciembre de 2013, exp. 05001-22-10-000-2013-00353-01;
Corte Constitucional. Sentencias T-898 de 2010, T-465 de 2003 y T-1046 de 2003, entre otras. � “ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades (…).
Son deberes de la persona y del ciudadano: “(…)”. “2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (…)”. � Corte Constitucional. Sentencia T-130 de 2016. � Corte Constitucional. Sentencia C-130 de 2002. �CSJ STC 10 de mayo de 2011, Rad. 00416-01. 10 21