1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00250-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC956-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00250-00 (Aprobado en Sala de cinco de febrero dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Rafael Francisco Villazón Carrillo instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar – Guajira, la Unidad Nacional de Restitución de Tierras – Central Bogotá y el Fondo de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 20001-31-21-001-2016-00087.
ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «trabajo», «igualdad» y «mínimo vital», para que se ordenara a la Corporación censurada: i) Cumplir la sentencia emitida el 10 de diciembre de 2021 y el auto de 8 de febrero de 2024; ii) «[I]niciar[a] los trámites disciplinarios, sancionatorios, en contra de los responsables directos del no cumplimiento de la orden judicial»; iii) «[S]e abst[uviera de] proferir decisiones judiciales, que no se puedan dar cumplimiento, en relación al auto fechado el 13 de diciembre del 2024, el cual desconoció totalmente lo decidido en el auto del 8 de febrero del 2024 (…)»; y, iv) «[O]rden[ara] a quien corresponda, sin ningún tipo de limitaciones, ni dilataciones el pago de la compensación económica, que ordeno en el mes de febrero del 2024 y que suscribí con la profesional del área de restitución de tierras, seccional Cesar, Alma Carreño, en cuantía de 135 S.M.L.V. (…)».
Sostuvo que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, el 10 de diciembre de 2021, lo reconoció como ocupante secundario, y mandó «a la Agencia Nacional de Tierras y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, atendiendo las directrices internas de la última entidad, criterio auxiliar para la determinación de las medidas de atención a segundos ocupantes, entregar[le] (…) un predio equivalente a una Unidad Agrícola Familiar-UAF conforme los lineamientos del referido Acuerdo 033 de 2016 el que deberá ser acompañado de un proyecto productivo…» (subraya la Sala).
El 8 de febrero de 2024, previo a abrir el respectivo trámite administrativo sancionatorio, requirió a la mencionada Unidad «para que dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído rinda un informe a esta Judicatura sobre las gestiones realizadas para la entrega de las medidas ordenadas en [su] favor (…) e indique un término razonable para su cumplimiento» y, precisó que «[ e]n caso de que la Unidad de Restitución de Tierras verifique la imposibilidad en la consecución de un predio equivalente a una UAF tal como fue ordenado en la sentencia, previo consentimiento informado del beneficiario proceda a la entrega de la medida de compensación en dinero tal como lo establece el acuerdo 033 de 2016 artículo 8 paragrafo» (subraya la Sala).
Indicó que se reunió con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, estableciendo esta como compromiso, que el «Grupo Fondo procederá a enviar información al H. Tribunal, con el propósito de informar la solicitud presentada por el segundo ocupante, con el propósito de solicitar autorización de pago de compensación en dinero por el valor de un subsidio VIS, equivalente a (…) ($175.500.000), como cumplimiento de la orden definitiva» (16 oct.).
El Tribunal «[a]utoriz[ó al] Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la posibilidad para redireccionar la medida de atención que deba brindar al señor Rafael Villazón Carrillo al programa de compra de inmueble rural cuya adquisición será viabilizada jurídica y técnicamente por la Unidad de Restitución de Tierras el Subsidio Integral de Acceso a Tierras –SIAT siempre y cuando se ajusta a la normatividad vigente en especial la relacionada con disponibilidad presupuestal y las equivalencias correspondientes.
Para tal efecto se concede un término máximo de dos (2) meses» (13 dic.) - subraya la Sala. Afirmó que con la última providencia se incurrió en vía de hecho, porque se «reversó la decisión del mes de febrero (…)» y «en vez de solucionar [su] asunto lo que h[izo fue] generar mayores divagaciones en relación con el tiempo que h[a] esperado (…)». 2.- El Tribunal Superior de Cartagena relató las actuaciones surtidas en la lid debatida y se opuso al auxilio por inexistencia de vulneración, en la medida que, a través de proveído de 28 de enero último corrigió el de 13 de diciembre de 2024, en el sentido de «[a]utorizar [al] Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la posibilidad para redireccionar la medida de atención que deba brindar al señor Rafael Villazón Carrillo al programa de compra de inmueble rural con la entrega de dineros en suma equivalente al valor del subsidio VIS (…)» (subraya la Sala), a lo que agregó, que, el gestor no ha manifestado inconformidad al respecto en dicho juicio.
La Procuraduría 22 de Restitución de tierras de Valledupar señaló, que en el litigio controvertido se ha «efectuado acompañamiento al señor VILLAZON CARRILLO, pues se le ha efectuado seguimiento pos fallo y requerimiento a las entidades a quienes se les ha impartido ordenes en la sentencia y en los autos posfallos (…)» y, que, el accionante «debió primero interponer un recurso de reposición contra la providencia de 13 de diciembre de 2024 y si se negare si acudir a la acción constitucional (…)».
La Unidad de Restitución de Tierras destacó la inviabilidad del ruego, en razón a que «ha realizado todas las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de las órdenes proferidas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (…)» y, el memorialista debe acudir al «juez de restitución de tierras, quien es el responsable del seguimiento al cumplimiento de la sentencia de restitución de tierras a la cual, el GFRTT de esta Unidad le ha dado el trámite pertinente, conforme a lo establecido en la ley».
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa e «inexistencia de vulneración». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la «tutela» porque, si bien, Rafael Francisco Villazón Carrillo denuncia a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, porque al expedir la decisión de 13 de diciembre de 2024 y «[a]utoriz[ar al] Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la posibilidad para redireccionar la medida de atención que deba brindar al señor Rafael Villazón Carrillo al programa de compra de inmueble rural » (subraya la Sala), desconoció que en el sub judice ha sido «imposible la consecución de un predio equivalente a una UAF» y, que en auto de 8 de febrero del mencionado año estableció que en tal evento la Unidad de Restitución de Tierras ha de « proced[er] a la entrega de la medida de compensación en dinero » (subraya la Sala), y no al programa de compra de inmueble rural, generando así dilaciones para materializar lo dispuesto en la sentencia, lo observado es que, en el curso del presente trámite, dicha Colegiatura por medio de providencia de 28 de enero hogaño, corrigió el numeral primero de la determinación de 13 de diciembre, en los siguientes términos: «Autorizar Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la posibilidad para redireccionar la medida de atención que deba brindar al señor Rafael Villazón Carrillo al programa de compra de inmueble rural con la entrega de dineros en suma equivalente al valor del subsidio VIS, ello ajustado a la normatividad vigente, en especial, la relacionada con la disponibilidad presupuestal, en concordancia con el Decreto 1077 de 2015, el artículo 91 A de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 3° del Acuerdo 033 de 2016; la Unidad deberá prestar acompañamiento técnico y jurídico si el beneficiario opta por la compra de inmueble.
Esta orden deberá ejecutarse dentro del término de dos (2) meses, so pena de sanciones por incumplimiento injustificado» (subraya la Sala). De modo que, emerge la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la situación fáctica que originó este rito se encuentra «superada» y, por ello, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692- 2023 y STC3613-2024). 2.- El anhelo del querellante dirigido a que se mande el Tribunal criticado «inici[e] los trámites disciplinarios, sancionatorios, en contra de los responsables directos del no cumplimiento de la orden judicial» ( 10 dic. 2021), desatiende el el requisito de la «subsidiariedad», como quiera que, es a él a quien corresponde poner en conocimiento del iudex las acciones u omisiones en que han incurrido las autoridades encargadas de acatar el referido fallo, para que emprenda de ser viables las gestiones correspondientes. 3.- Ergo, la ayuda superlativa no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Rafael Francisco Villazón Carrillo, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar – Guajira, la Unidad Nacional de Restitución de Tierras – Central Bogotá y el Fondo de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8