CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00268-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9559-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00268-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por NCR contra el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el litigio de fijación de cuota de alimentos rad. n.º 2024-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de los menores de edad involucrados, en esta versión de la presente decisión, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.
ANTECEDENTES 1. El gestor acude al presente mecanismo buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « igualdad », « protección del derecho superior de los niños, niñas y adolescentes » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso que GCER - en representación de su menor hija- promovió juicio de fijación de cuota alimentaria en su contra, trámite en el cual, el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja admitió la referida causa y decretó algunas medidas provisionales (5 dic.2024).
Adujo que, en audiencia del 7 de abril de 2025, el despacho accionado dictó sentencia anticipada en la que declaró no probadas las excepciones y acogió las pretensiones de la demanda, estableciendo una mesada de $1.614.500. De esa situación derivó la lesión a sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, a su juicio, se realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas al litigio, pues se desconoció que i) también debe suministrar alimentos a su padre, ii) no existe prueba de los gastos que requiere la menor, quien tiene cinco (5) años iii) la progenitora posee varios bienes inmuebles y iv) trabaja mediante contrato de prestación de servicios por lo que no está vinculado de manera indefinida. 3.
Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se « REVOQUE » la sentencia de fecha 7 de abril de 2025, y que, como consecuencia de ello, se ordene « al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia valorar las pruebas omitidas (acta de conciliación, patrimonio de la demandante, contrato de arrendamiento) », además se fije « una cuota proporcional a mis ingresos netos y a los gastos reales de la menor que deben ser pagados por ambos padres por partes iguales, y resolver la regulación de visitas en atención al interés superior de la menor ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja remitió el link del expediente cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad del resguardo. 2. GCER, manifestó, en síntesis, que no le asiste razón al accionante, pues no se han trasgredido los derechos fundamentales incoados.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo, ya que consideró que las decisiones cuestionadas fueron razonables. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor en desacuerdo con el Tribunal a-quo insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
Corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo, en la sentencia de 7 de abril de 2025 que el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja dictó dentro del proceso para fijación de alimentos de menor de edad promovido por GCER en representación de su hija menor contra NCR, pues en sentir de este, lo decidido emergió de la indebida valoración de las pruebas. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, al momento de emprender el desarrollo de la audiencia, el juzgador inició por precisar que, como se encontraba trabada la litis y las pruebas documentales allegadas eran suficientes, era viable aplicar la figura de sentencia anticipada. En ese sentido, se procedió con los alegatos de conclusión de ambas partes y recordó brevemente las actuaciones obrantes en el expediente.
A su momento, trajo a colación los elementos establecidos en la ley con el fin de fijar las cuotas alimentarias. Una vez esclarecido lo anterior, prosiguió con la subsunción normativa de cada uno de los elementos precitados. En primer lugar, de cara a la capacidad económica del alimentante, sostuvo: el señor N devenga la suma de $ 5.011.000 que fueron certificados (…), lo que indica que, hasta el 50% puede ser afectado con obligaciones alimentarias, tiene el doctor N una fijación alimentaria por Comisaria a favor de su padre donde queda un 30% para fijación de alimentos, suma que no sobrepasa el $ 1.614.500, además sabe recordarse también que el Doctor N ejerce una profesión liberal que le representan unos ingresos además de los dineros que devenga en la defensoría del pueblo.
Al ejercer una profesión liberal como es el derecho, a través del ejercicio de abogado litigante que este despacho con conocimiento de causa le consta, habida cuenta que ha fungido en diferentes litigios ante este mismo servidor da cuenta el despacho que ciertamente tiene capacidad para asumir la obligación (…). Cuando el Doctor N no se encuentre laborando con la defensoría la cuota no va a sufrir ninguna variación ni modificación por lo que ya indiqué, porque ejerce una profesión liberal que le garantiza unos ingresos mensuales y además no tiene otros hijos, razón por la cual su labor debe ser suficiente para asumir las necesidades de la única hija que tiene.
Por su parte, sobre la necesidad de su descendiente, estableció que: « la necesidad alimentaría tratándose de niños, niñas y adolescentes no hay que demostrarla sino que se presumen, empero en esta audiencia se hizo una relación de los gastos domésticos, educativos, salud y recreación que tiene la menor (…) estableciendo una matrícula: $500.000, pensión: $390.000, libros: $200.000, útiles: $250.000 Lonchera: $200.000, gasolina para transporte: $ 200.000, uniforme educación física: $285.000 uniforme diario: $200.000, actividad Taekwondo: $100.000 curso de inglés: $224.000 alimentación $200.000, servicios públicos $280.000, recreación $100.000 ».
En ese orden, tras contrastar las pretensiones del escrito inicial con las circunstancias especiales, como la capacidad económica de ambos padres, consideró que los gastos debían dividirse, indicando que: « entre cada uno de los progenitores nos da una cuota de $1.614.500 ». Así, finalmente, luego de reiterar que no existían pruebas por practicar y que obraban los elementos materiales suficientes para decidir el litigio, dictó sentencia anticipada en la que resolvió:
PRIMERO: FIJAR CUOTA ALIMENTARIA en favor de la menor KGEC, a cargo de su progenitor NCR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91999999 de Barrancabermeja, de la siguiente manera: - El señor NCR se obliga a pagar a su menor hija KGEC la suma de $1.614.500 pesos mensuales, los cuales deberá consignar dentro de los 5 primeros días de cada durante el tiempo que el doctor C se encuentre vinculado a la Defensoría del Pueblo, la defensoría deberá descontar dicha suma directamente de su nómina, por el cual se librara oficio al pagador de esa entidad para que consigne las sumas en la cuenta que la progenitora demandante le informe a este Despacho, para ello, se concede el término de 3 días para que allegue la certificación de la cuenta bancaria. - Cuando NC no tenga vinculación con la Defensoría del Pueblo deberá consignar directamente ese valor a la misma cuenta. - Se establecen dos cuotas adicionales en junio y diciembre por el mismo valor de $1.614.500, que se cubrirá los gastos de vestuario. - Las anteriores sumas aquí fijadas aumentaran el primero de enero de cada año, de conformidad con los aumentos del IPC, que sean certificados por el gobierno nacional.
SEGUNDO: Ante la oposición a la demanda SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, se incluirá dentro de la liquidación la suma de un salario mínimo mensual legal vigente deberá pagar la parte demandada a la parte demandante, de conformidad con el acuerdo PSAA 1610554 del Consejo Superior de la Judicatura. La anterior decisión se notifica en estrados, contra ella no procede recurso alguno por tratarse de un proceso de única instancia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una « vía de hecho », siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo decidido fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 4.
De otro lado, recuérdese que las decisiones en materia de cuota alimentaria no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, por lo que la persona interesada puede promover la disminución de cuota, siempre y cuando estén dados los presupuestos fijados por el legislador para ello. Al respecto, la Corte ha expresado: En adición, al margen de lo anterior, se itera, no se advierte, de momento, vulneración a las prerrogativas de los menores G.D.T.C. y S.A.T.C.; no obstante, en caso de que ello ocurra o, si lo pretendido por la gestora es el incremento de la cuota pactada (…), 10 Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00317-01 cuenta con otras vías judiciales para solicitar lo pertinente, a saber, el juicio de aumento de cuota (…), de no olvidar que el acuerdo aprobado al interior del proceso (…) fustigado no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias del alimentario o el alimentante, las condiciones económicas del obligado, las necesidades del [alimentario] (…), que cumplan con los presupuestos legales, puede acudir a la justicia ordinaria para que se determine una nueva cuota alimentaria.
(CSJ STC10848-2019). 5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8