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STC9559-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01175-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9559-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01175-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Beatriz Almansa Prieto interpuso contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad, Colpensiones, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social -PARISS- y a los demás intervinientes del proceso de radicado 76001310500120210042401.

I.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus garantías superiores al mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.  2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Beatriz Almansa Prieto demandó a Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente -Luis Norberto Montoya Gutiérrez-, a partir del 20 de abril de 2018, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, intereses moratorios y las costas del proceso. 2.2.

El 27 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó el 22 de julio de 2022 y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 20 de abril de 2018, más el retroactivo y la indexación. 2.3.

En sentencia CSJ, SL2962 del 11 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral casó el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, confirmó la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali emitió el 27 de octubre de 2021. 3. La actora considera que la Sala accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional (CC, SU-442 de 2016, SU-005 de 2018 y SU-556 de 2019) sobre el principio de la condición más beneficiosa, lo cual vulnera sus derechos fundamentales, pues ella es de la tercera edad, sufre quebrantos de salud, vive sola, dependía económicamente de su compañero permanente y no cuenta con sustento alguno, por lo que cumple con todos los requisitos del test de procedencia. 4.

Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efecto la sentencia CSJ, SL2962-2023 y que se ordene a la Sala accionada proferir una nueva, que atienda el precedente constitucional. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Laboral aseguró que la decisión controvertida se ajustó al ordenamiento legal, pues el Tribunal erró al reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada en uso de las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990 y no de la Ley 797 de 2003. 2.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali afirmó que sus actuaciones se ciñeron a las normas vigentes y no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante. 3. Colpensiones alegó la improcedencia de la tutela, porque el asunto ya fue definido por el juez natural y existe cosa juzgada. 4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S., en liquidación, solicitó su desvinculación de este trámite, toda vez que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre el tema, por cuanto ello es competencia de Colpensiones.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque la decisión de la autoridad judicial accionada se encuentra motivada y no comporta violación de derecho fundamental alguno, en tanto se ajustó a la jurisprudencia vigente sobre el tema. IV. IMPUGNACIÓN La quejosa reiteró, en esencia, los argumentos del escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran irracionales ni abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. En efecto, en la sentencia CSJ, SL2962-2023, la Sala accionada dijo que, en el caso bajo estudio, no estaba en discusión que el afiliado murió el 20 de abril de 2018 y que, entre el 31 de diciembre de 1974 y el 31 de diciembre de 1999, aportó al Instituto de Seguros Sociales un total de 414.71 semanas, de las cuales 359,14 lo fueron antes del 1 de abril de 1994, siendo necesario definir, si el Tribunal se equivocó, al reconocer la pensión solicitada a la luz de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Para ello, en primer lugar, precisó que la Sala ha dejado claro que el denominado test de procedencia no puede reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues esta no se encuentra supeditada a que el beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad. Bajo esa consideración, afirmó que la Sala no comparte argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia en contra de lo establecido en la normativa aplicable, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de esta prestación y abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley, lo cual, sin duda, vulneraría principios constitucionales como la igualdad y la seguridad jurídica.

En ese sentido, recordó que, cuando se trata de definir la norma que rige un debate para acceder a la pensión de sobrevivientes, la fecha de la muerte del afiliado o pensionado se convierte en el parámetro para ello (CSJ, SL3642-2021 y CSJ, SL415-2022); por tanto, como en el sub examine no había discusión en cuanto a que el afiliado falleció el 20 de abril de 2018, la norma llamada a gobernar el asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, en tanto contempla, entre otros, que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes « Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento… ».

Así, para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, se requiere que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, requisito que no se satisfizo, dado que murió el 20 de abril de 2018 y no cotizó ninguna semana durante ese trienio, por lo que no era posible reconocer la pensión debatida a la luz de las exigencias enunciadas.

En cuanto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, reiteró el criterio de la Sala sobre la imposibilidad de tener en cuenta esa normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 (CSJ, SL039-2018 y CSJ, SL142-2020). En ese orden de ideas y ante la inviabilidad de hacer una búsqueda de normas pretéritas hasta encontrar la que más se acomode a los intereses de la demandante, el litigio debe ser resuelto con fundamento en lo dispuesto por la Ley 797 de 2003, toda vez que las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen hacia futuro, criterio que ha sido reiterado en las sentencias CSJ, SL142-2020 y CSJ, SL1742-2021.

Dicho lo anterior, concluyó que el Tribunal se equivocó, al reconocer la pensión reclamada con fundamento en las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990 y no de la Ley 797 de 2003, máxime teniendo en cuenta que cimentó su decisión bajo la tesis de que « era más costoso para el erario (…) negar el derecho pensional y trasladar al ciudadano a depender del asistencialismo social, que reconocerle la prestación », lo cual no tiene asidero alguno. 3.

De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración detallada de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y en la jurisprudencia vigente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional.

En efecto, la Sala consideró motivadamente que la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora es la Ley 797 de 2003, dado que el afiliado falleció el 20 de abril de 2018, frente a la cual no se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos, sumado a que es pacífico el criterio de la Sala de Casación Laboral en cuanto a que no es posible acudir a los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso; máxime que el asunto se definió con base en las reglas jurisprudenciales fijadas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual no puede imputarse desconocimiento del precedente aplicable a la materia, mucho menos puede el juez constitucional invalidar lo decidido por las posturas que fijen otras autoridades, pues ello implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9