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STC9558-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01057-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9558-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01057-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 07 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente el amparo reclamado por Jaime Ramírez Lozano contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 11001-31-03-034-2015-01001-00 y el Juzgado Sétimo de Familia de Bogotá.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor solicita la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, se adelanta el divisorio n° 11001-31-03-034-2015-01001-00, promovido por Miguel Ángel Meléndez Lozano contra Graciela Meléndez Lozano y Jaime Ramírez Lozano, respecto del inmueble identificado con matrícula n° 50C-372848 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro. 2.2.

El 13 de febrero de 2020, el juzgado cognoscente ordenó la venta de la cosa común y el secuestro del bien objeto del proceso. 2.3. Los demandados, en reiteradas oportunidades solicitaron al estrado accionado la suspensión del proceso por prejudicialidad, advirtiendo que ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá se sigue el juicio n° 11001-31-10-007-2023-00468-00, en el que se pretende la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura pública n° 2135 de 06 de agosto de 2024, por medio de la cual se liquidó la herencia de Aracely Lozano de Meléndez.

Como argumento de su pedimento, indicaron, en esencia, que la mencionada escritura pública « constituye la prueba “sine qua non” del proceso divisorio, y (…) es la única prueba de éste Proceso Divisorio ». En ese sentido, y haciendo referencia a lo resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en providencia CSJ STC7229-2023, sostuvieron que se tornaba imperiosa la suspensión del proceso, puntualmente porque materializar la orden de secuestro y el posterior remate afectaría sus intereses. 2.4.

El 02 de mayo de 2024, los demandados deprecaron que se declarara la nulidad de lo actuado, con fundamento en la causal 3 del artículo 133 del estatuto procesal vigente, soportando su pedimento en los mismos hechos sobre los que edificó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad [footnoteRef:3]. [3: Archivo «01SolicitudNulidad.pdf» Expediente n° 11001-31-03-034-2015-01001-00, Carpeta C07CuadernoNulidad.] 2.5.

El 27 de mayo de 2024, el estrado convocado resolvió negar la suspensión del litigio, arguyendo que el divisorio no se encuentra para emitir sentencia de segunda instancia[footnoteRef:4]. Determinación que fue recurrida por los interesados, no obstante, el 26 de septiembre de esa anualidad[footnoteRef:5] se mantuvo incólume lo decidido. Y el 29 de enero de 2025 [footnoteRef:6] negó la solicitud de adición y aclaración formulada. [4: Archivo «64NiegaSuspensión.pdf» Carpeta C01CuadernoPrincipal.] [5: Archivo «72ResuelveRecursoInterrumpeProceso.pdf» ibidem ] [6: Archivo «79ResuelvaAdición.pdf» ib. ] 2.6.

En lo concerniente a la nulidad invocada, en proveído de 26 de septiembre de 2024 [footnoteRef:7], el juzgado negó tal pedimento, toda vez que « los argumentos en que edifica su pretensión, además de que no encajan en la norma invocada, en auto de esta misma fecha, se está resolviendo sobre la solicitud de suspensión ». Inconformes, los interesados formularon reposición y apelación, el primero resuelto desfavorablemente el 26 de septiembre de 2024 [footnoteRef:8], y el segundo se encuentra en trámite ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:9]. [7: Archivo «02Rechaza.pdf» C07CuadernoNulidad.] [8: Archivo «04ResuelveRecurso.pdf» ibidem ] [9: Según se puede observar en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial con el radicado n° 11001-31-03-034-2015-01001-05] 2.7.

El gestor acude en tutela, insistiendo en los argumentos planteados al interior del divisorio con los cuales pretende la suspensión del proceso y la nulidad de lo actuado, pues en su criterio existe prejudicialidad por lo que deberá aguardarse a lo que resuelva el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá en el juicio n° 11001-31-10-007-2023-00468-00.

Añade, que lo resuelto por el despacho accionado contraría lo resuelto en el fallo CSJ STC7229-2023, en la medida que allí se precisó que «(…) Por ende, para la Corte resulta imperioso brindar solución a dicha situación singular, puesto que el proceso divisorio está caracterizado por valerse de un trámite especial, el cual tiene por objeto la división material del 27 bien perseguido o su venta para la distribución del producto entre los comuneros, y en el que la etapa correspondiente a la sentencia aprobatoria de la partición, si de división material se trata, o de distribución, cuando hubo división ad-valorem, es asunto posterior a la almoneda.

Por consecuencia, resulta inapropiado diferir la suspensión del juicio divisorio por prejudicialidad a la etapa de alegatos previa al proferimiento de sentencia de segunda instancia, como lo establece el canon 162 del Código General del Proceso (…)». 3. Por lo expuesto, pretende que a través de este excepcional mecanismo se suspenda el proceso divisorio « hasta tanto se profiera la decisión del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bogotá, sobre la Prueba Demanda, Escritura Pública 2135 de la Notaria 19 del Círculo de Bogotá, la cual es base del Proceso Divisorio bajo radicación número: 11001310303420150100100.

Que cursa en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La titular del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, informó que conoce del proceso de nulidad de liquidación de herencia notarial, promovido por Jaime Ramírez Lozano y Graciela Meléndez Lozano en contra de Leonardo, Blanca Cecilia y Miguel Ángel Meléndez Lozano, asunto que fue admitido el 22 de agosto de 2023, y el cual se encuentra al despacho para proferir la correspondiente sentencia. 2.

La Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina el reclamo, defendió su proceder y aseguró que « la parte demandada ha presentado múltiples recursos de reposición sobre decisiones que resuelven recursos y diversos escritos, los cuales han sido resueltos en su totalidad, en estricto cumplimiento del debido proceso y con pleno respeto por el derecho de acceso a la administración de justicia ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo Constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que «(…) la solicitud de suspensión del proceso fue objeto de análisis del despacho en dos oportunidades, al resolver la solicitud y al desatar el recurso de reposición que resultaba procedente, sin que sea de recibo admitir la acción de tutela como una instancia de revisión adicional para desestimar lo resuelto por la funcionaria que conoció el trámite ».

Y en cuanto al supuesto desconocimiento del fallo STC7229-2023, precisó que el caso allí estudiado difiere del aquí debatido, en tanto que, « la causa que se adelanta ante el Juzgado 7° de Familia de Bogotá no obedece a un proceso de pertenencia, sino a la acción de nulidad de liquidación de herencia notarial; y, al no haberse proferido sentencia de primera instancia, aún no es posible evaluar la apariencia de buen derecho a fin de ordenar la suspensión del proceso divisorio ».

IV. LA IMPUGNACIÓN El promotor, insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito inicial y resaltó que la tutela se presentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable « donde el Requisito de subsidiariedad está exceptuado conforme a la ley, artículos 6°,7°, y 8° del decreto 2591 de 1991, y a la Jurisprudencia vigentes (T-241/13, T 268/ 2013, SU 075/ 2018, T375/ 2018) ».

V. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas que depreca el accionante, por cuanto no accedió a la suspensión del proceso divisorio n° 11001-31-03-034-2015-01001-00, promovido Graciela Meléndez Lozano y Jaime Ramírez Lozano. 2. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque desatiende el requisito de la subsidiariedad.

En efecto, y como quedó documentado en precedencia, el gestor ha solicitado en múltiples ocasiones al estrado convocado la suspensión del plurimencionado juicio divisorio, por prejudicialidad, advirtiendo que deberá aguardarse a lo que resuelva el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, en el proceso n°11001-31-10-007-2023-00468-00, en el que se pretende la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura pública n° 2135 de 06 de agosto de 2024, por medio de la cual se liquidó la herencia de Aracely Lozano de Meléndez, pues asegura que, la mencionada escritura pública « constituye la prueba “sine qua non” del proceso divisorio, y (…) es la única prueba de éste Proceso Divisorio ».

Incluso, solicitó la nulidad de lo actuado, lo cual fue resuelto desfavorablemente el 26 de septiembre de 2024, decisión frente a la que formuló reposición y apelación, encontrándose este último remedio pendiente de resolución por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tal como se desprende del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.

Sin embargo, el convocante prefirió acudir a través de esta excepcional senda encontrándose en trámite la alzada, y con idénticos argumentos a los expuestos en el citado juicio, para que, a través de este particular mecanismo, se suspenda el divisorio. Significa lo anterior, que la convocante activó este particular mecanismo sin que se hubiese definido lo concerniente a sus censuras en el mencionado juicio.

En ese orden, observa la Sala que la tutela interpuesta fue prematura. Sobre el particular, se ha dicho que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas[footnoteRef:10] ». [10: Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023] 3.

Finalmente, sobre la concesión del auxilio como mecanismo transitorio ha de resaltarse que la accionante no acreditó la existencia de perjuicio irremediable, lo cual refuerza su inviabilidad, comoquiera que para tal evento se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque esa modalidad « se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección » (CC T-480/11).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9