Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01152-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9558-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01152-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Martha Cecilia Carvajal Andrade promovió contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Al trámite se dispuso vincular al Departamento del Huila, a Laboratorios Diesel del Huila y a todas las partes e intervinientes del proceso laboral de radicado 41001310500120160052301. I.
ANTECEDENTES 1. La actora, mediante apoderado judicial, reclama la protección de las garantías superiores a la vida digna, igualdad, debido proceso, tercera edad y seguridad social. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Martha Cecilia Carvajal Andrade demandó a Colpensiones, para que se reconociera y pagara la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, a partir del 2 de junio de 2011, calculada con base en el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, la indexación del monto de la pensión, la actualización de las sumas adeudadas, los intereses de mora y las costas. 2.2.
El 3 de abril de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva negó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la actora, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó el 27 de octubre de 2022. 2.3. El 7 de febrero de 2024, mediante sentencia CSJ, SL100-2024, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo del Tribunal. 3.
La parte actora alega que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto material o sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial sobre la aplicación del derecho a la igualdad, al considerar erradamente que en su caso debía tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los 10 últimos años de servicio, cuando en realidad la prestación a la que ella tiene derecho es la de jubilación por aportes, con el 75% del promedio de los salarios devengados y cotizados durante su último año. Asegura que se aplicó la norma menos beneficiosa y no los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, que establecen que el IBL debe ser sobre lo promediado en el último año. En ese sentido, precisa que no se advirtió que el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 -que derogó el 6 del Decreto 2709 de 1994- perdió sus efectos, porque fue anulado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014 (Rad. 2011-00620-00), de manera que la disposición más favorable había recobrado vigencia para el momento de interponer la demanda laboral. 4.
Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efecto el fallo de casación y que se profiera uno de reemplazo, que conceda la pensión de jubilación por aportes liquidada con el 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicios, junto con la indexación, los intereses de mora y la condena en costas. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.
La Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral solicitó negar el amparo, porque ningún derecho fundamental de la parte actora vulneró, dado que el asunto se decidió con fundamento en el ordenamiento legal y en el precedente jurisprudencial de la Corporación, el cual, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia CC, C-154-2016, debe ser respetado por las Salas de Descongestión. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva defendió la legalidad de su actuación. 3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidió su desvinculación de la tutela, porque carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, pues ello es competencia de Colpensiones. 4.
La Gobernación del Huila alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. Colpensiones pidió declarar improcedente la tutela, en la medida en que ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales se configuró en este caso. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque lo resuelto no luce arbitrario o caprichoso, pues se fundamentó en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia vigente.
Precisó que la Sala accionada sí apreció los argumentos de la demanda y las normas que dijo fueron ignoradas, sumado a que el fallo del Consejo de Estado no debía ser analizado, pues la decisión no se fundó en la norma dejada sin efectos sino en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. IV. IMPUGNACIÓN La actora insistió, en esencia, en los argumentos expuestos en el escrito inicial y afirmó que no se profundizó en las causales especiales de procedencia de la acción de tutela ni en el perjuicio irremediable causado.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran irrazonables, abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. En efecto, en la sentencia CSJ, SL100-2024, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el Tribunal se equivocó al confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a efectos de definir el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de la señora Martha Cecilia Carvajal Andrade.
Aclaró que no estaba en discusión que aquélla nació el 12 de junio de 1956, que era beneficiaria del régimen de transición pensional, que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 le hacían falta más de 10 años para causar el derecho a la pensión y que, mediante Resolución GNR 230769 del 9 de septiembre de 2013, le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 12 de junio de 2011, con una tasa de reemplazo del 75%, por cumplir las exigencias de la Ley 71 de 1988.
Recordó que la base de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición se define así: i) para quienes a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, se les aplica el artículo 36 (inciso 3) de la Ley 100 de 1993, que se obtiene con el promedio indexado de los salarios sobre los cuales cotizó en el tiempo que les hiciere falta para ello o el de todo el tiempo, si este fuere superior, y ii) a quienes a la entrada en vigor del régimen pensional les faltaban 10 o más años para consolidar el derecho, como era el caso de la tutelante, se les aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que se obtiene con el promedio indexado de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el de toda la vida laboral, si fuere superior y siempre que hubiese pagado mínimo 1250 semanas de aportes, criterio ratificado por la Sala de Casación Laboral permanente en las sentencias CSJ, SL4316-2018 y CSJ, SL4300-2022.
Con base en ello, la Sala sostuvo que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno y no transgredió el principio de favorabilidad, dado que no hubo duda en cuanto al entendimiento de una ley y tampoco se generó debate por la elección de más de una norma vigente aplicable, que condujera a escoger la más favorable a la demandante, pues lo cierto era que, al 1 de abril de 1994, cuando entró en vigor el régimen de pensiones, a la señora Carvajal Andrade le faltaban más de 10 años para adquirir su derecho, siendo evidente, por tanto, que únicamente le era aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que, para resolver el asunto, no era necesario acudir al principio de la condición más beneficiosa, como lo pidió la censora, porque dicho postulado fue reservado para la solución de casos en que no se previó un régimen legal de transición (CSJ, SL2352-2021). 3. Analizada la providencia rebatida, se observa que fue proferida por el juez natural después de haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente y de la normatividad aplicable, con soporte en jurisprudencia relacionada del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, que establece que el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión « de los beneficiarios del régimen de transición a quienes les faltare más de 10 años para adquirir el derecho a la fecha de inicio de la Ley 100 de 1993 -caso del demandante, (…) se determina con base en los parámetros previstos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 » (CSJ, SL509-2024), esto es, con el promedio indexado de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de dicho beneficio, como lo determinó la Sala accionada, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intromisión del juez constitucional.
Ahora, en cuanto a que no se advirtió que el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 -que derogó el 6 del Decreto 2709 de 1994[footnoteRef:1], reglamentario de la pensión de jubilación por aportes- no estaba vigente, porque fue anulado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, es menester señalar que el fallo de casación censurado se fundamentó en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no en las disposiciones referidas, por lo que ningún análisis procede al respecto, máxime que dicho argumento también fue expuesto ante la Sala accionada y frente a ello no se advirtió vulneración al principio de favorabilidad, dado que no había duda de que la norma a aplicar era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. [1: Artículo 6.
Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.] Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo alegado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, como se pretende.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9