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STC9557-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01071-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9557-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01071-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de mayo de 2025, en la acción de tutela que promovió Juan Ramón Cuéllar Rodríguez contra la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, la Clínica Neuro Rehabilitar, el Instituto Nacional de Medicina Legal, Colpensiones, la Defensoría del Pueblo, Flota Huila SA, el Banco de Bogotá SA y GNB Sudameris SA, y citadas las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2021-00371-01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, trabajo, dignidad, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, el 16 de junio de 2017, solicitó a Colpensiones « el reconocimiento y pago de una pensión de vejez », solicitud que reiteró el 23 de marzo de 2021, « con fundamento en el régimen de transición que me permite acceder a la pensión de vejez con sesenta (60) años de edad y mil (1000) semanas cotizadas en cualquier tiempo, o quinientas (500) semanas cotizadas en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima », que fue resuelta desfavorablemente por Colpensiones en resolución SUB10138 de 31 de mayo de 2021.

Explicó que, Colpensiones « en la última historia laboral actualizada al 7 de abril de 2025, ha computado seiscientos sesenta y nueve coma setentaiún (669,71) semanas cotizadas », en la cual « solo reconoció parcialmente el tiempo laborado para el Banco GNB Sudameris S. A », sin registrar el tiempo de servicio en Banco de Bogotá SA y Flota Huila SA.

Indicó que, por lo anterior, promovió proceso ordinario laboral, contra Banco de Bogotá SA, Flota Huila SA, el Banco GNB Sudameris SA y Colpensiones, en el cual, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de septiembre de 2022, declaró la existencia de relación laboral del demandante con las tres sociedades, « condenó a las tres (3) compañías a pagar los respectivos cálculos actuariales a Colpensiones, y a esta última reconocer y pagar una pensión de vejez a [su] favor, a partir del 23 de marzo de 2018, por catorce mesadas pensionales al año y con los reajustes anuales de ley».

Afirmó que la sentencia fue apelada por los demandados y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de mayo de 2023 revocó la decisión, « para absolver de las pretensiones de la demanda a la empresa a Flota Huila SA, y a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de vejez». Sostuvo que, por lo anterior, presentó recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión Laboral n° 2 de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo SL2887 del 15 de octubre de 2024, no casó la sentencia recurrida, decisión en la que incurrió en defecto procedimental absoluto, sustantivo y fáctico, con fundamento en argumentos que expuso in extenso.

En síntesis, en relación con el defecto procedimental, sostuvo que se configuró porque, tanto la Sala Laboral del Tribunal como la Sala de Descongestión de Casación accionadas, « se apartaron abierta e injustificadamente del procedimiento previsto para el desconocimiento de documentos». Frente al defecto sustantivo, alegó que se dio por desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral permanente, según la cual, en su criterio, se « atribuye a los empleadores del sector público y privado, la obligación de conservar indefinidamente en sus archivos y bases de datos», y por otro lado por equivocada interpretación normativa y desconocimiento para el análisis de la autenticidad de la certificación laboral que aportó como prueba en el proceso laboral.

En cuanto al defecto fáctico, argumentó que se configuró « en su dimensión positiva, por valoración completamente equivocada del certificado laboral emitido el 21 de junio de 1986, de las pruebas documentales allegadas con la demanda de casación, el interrogatorio al representante legal de Flota Huila S. A. y los testimonios de Ricardo Emilio Vanegas Rodríguez y Roberto Quintero Garay; y en su dimensión negativa, porque ante la duda que asaltó a la Corte y al tribunal sobre su autenticidad, debieron decretar y practicar pruebas de oficio».

Agregó que, no cuenta con ingresos de ninguna índole, que es una persona de la tercera edad y, tiene una hija en condición de discapacidad. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL2887-2024, así como la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2023, y en su lugar, « confirmar » la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1.

La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, adujo que en la sentencia SL2887-2024 no vulneró las garantías de la accionante, pues se fundamentó en los postulados constitucionales, legales y el ordenamiento aplicable en materia laboral y, explicó lo pertinente frente a cada uno de los defectos alegados por el accionante. 2.

Flota Huila SA, sostuvo que la sentencia cuestionada no incurrió en ninguna de las vías de hecho alegadas por el accionante y, por tanto, no existió la vulneración a ninguna garantía constitucional. Adicionó que, « el apoderado, en un intento de reabrir el proceso, tergiverso los hechos al manifestar que FLOTA HUILA S.A. habría aceptado como auténtico el certificado laboral cuestionado; sin embargo, esto no es cierto, lo que en realidad se aceptó es que durante el proceso interpuesto la parte demandante aportó un documento en papel membretado con las marcas y signos de FLOTA HUILA S. A., afirmación que no tiene sentido negarse porque así ocurrió, el documento fue aportado al proceso y tiene esas características; pero eso no se traduce en aceptar como autentico el certificado, todo lo contrario, desde que se aportó FLOTA HUILA S. A., oportunamente desconoció el documento conforme a lo previsto en los artículos 244 y 272 del Código General del Proceso ». 3.

Colpensiones, señaló que existe cosa juzgada frente a la controversia planteada. 4. La Clínica Neurorehabilitar Ltda., señaló que el accionante tuvo a cargo las actividades de cuidado y apoyo en la vida diaria de su hija, quien padece afecciones de salud y ella recibió proceso de atención integral como usuaria de la clínica, no obstante, indicó que dejó de asistir al proceso de rehabilitación desde el 22 de noviembre de 2023. 5.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, refirió que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva. 6. El Banco de Bogotá SA, sostuvo que no se acreditó el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela. 7. Banco GNB Sudameris SA, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva. 8.

El defensor público del accionante, allegó distintas pruebas documentales e informó de la situación socioeconómica del accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo, al considerar que la sentencia SL2887-2024 no contiene los defectos alegados, porque la autoridad judicial accionada interpretó de manera razonable la normativa y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente aplicable al caso.

LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, a través de su defensor público, quien, inconforme con lo decidido, sostuvo que la sentencia de tutela de primer grado no consideró la situación socioeconómica del accionante, incurrió en imprecisiones « al momento de fijar los antecedentes y fundamentos de la acción constitucional », omitió la respuesta de Flota Huila SA, así como la práctica probatoria de los documentos aportados en el curso de la acción y, no tuvo en cuenta « algunos hechos probados tanto en el proceso ordinario laboral como en el proceso de tutela ».

Sostuvo además que, « el debate sobre la validez o no de la información contenida en la certificación laboral debió zanjarse de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 272, inciso 4º, y 270 del Código General del Proceso, en tanto el desconocimiento de un documento es un procedimiento reglado y de imperativo cumplimiento en todos los procesos judiciales, sin excepción ».

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Juan Ramón Cuellar Rodríguez cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral el 15 de octubre de 2024, porque considera que incurrió en defectos sustantivo, procedimental y fáctico. 3. La providencia objeto de revisión. Para lo que aquí interesa, se advierte que, la Sala de Descongestión accionada en el fallo SL2887-2024 de 15 de octubre de 2024, luego de realizar un recuento de los antecedentes del proceso promovido por el accionante y, presentar una síntesis de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, así como los reparos expuestos en los dos cargos formulados por el recurrente, en relación con ellos indicó que, i) El primero, formulado por la vía directa y orientado a la aplicación indebida de normas « al no tener en cuenta que la certificación laboral desechada no fue tachada de falsa, exigirle al demandante probar quién era la persona que suscribió la misma, actividad que no se hizo frente a las otras demandadas y no tener en cuenta que Flota Huila S. A. no desvirtuó el contenido de la documental ni tampoco los testimonios ». ii) El segundo, por la vía indirecta, dirigido al planteamiento de errores de hecho e indebida apreciación de algunas pruebas, « en punto a que el firmante de la certificación laboral no se hallaba autorizado ante la Cámara de Comercio de Neiva; que tal actividad no se verificó frente a las demás demandadas; y, no analizar los testimonios desde la óptica de que los testigos son personas mayores de 80 años por lo cual se requería un análisis más agudo de los mismos ».

Enseguida, en cuanto al cargo primero, señaló que « los aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, deben ser controvertidos por la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan la materia debatida », de conformidad con la Jurisprudencia de esa Sala (CSJ SL9063-2014).

Posteriormente, teniendo como fundamento lo establecido « en sentencia CSJ SL1849-2024 reiterando la CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666 y CSJ SL17514-2017, memoradas en sentencia CSJ SL2032-2018 y CSJ SL4296-2022 » y « en CSJ SL1849 » frente al valor probatorio de los certificados laborales, sostuvo que el Juez Laboral puede apartarse de lo plasmado en estos, « siempre que anteceda un juicio valorativo riguroso » y, concluyó que, el Tribunal Superior de Bogotá « no se apartó en forma genérica de la valoración de la certificación laboral para restarle validez, sino que, (…) hizo uso de la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos », ante la manifestación de desconocimiento presentada por Flota Huila SA de la certificación laboral del tiempo de servicio del recurrente « lo cual, dada la vía jurídica del cargo primero no configura error en la aplicación de las normas, estando llamado al fracaso ».

Agregó a lo anterior, « sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente error capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiteradas en las sentencias CSJ SL4514-2017 y CSJ SL 3750-2020, entre otras, reiteradas en CSJ SL488-2022 ». Luego, en cuanto al cargo segundo, sostuvo en primer lugar que, la manifestación de la demandada Flota Huila SA acerca del desconocimiento de la certificación laboral expedida el 21 de junio de 1986, suscrita por Augusto Linares Mahecha en calidad de subgerente administrativo de Flota Huila SA, sostuvo que pese a la ausencia de tacha de falsedad, « obligaba al fallador a verificar la autenticidad del mismo, invirtiendo la carga de la prueba e incluso habilitando el uso de las facultades oficiosas » y, consideró que en manera alguna se le exigió al demandante probar la validez del documento, sino que, ante el desconocimiento documental de la Flota Huila SA, se le dio mayor valor a las certificaciones de las Cámaras de Comercio de Neiva y Bogotá, en las que se hizo contar que el nombre de la persona que, alegando el cargo de subgerente administrativo certificó los servicios del accionante, no había sido registrado en esas dependencias.

Y frente a la prueba denunciada por indebida apreciación, esto es, la certificación referida señaló que, « se confrontó con la certificación de la Cámara de Comercio de Neiva en la que, una vez, revisado el listado de representantes legales desde 1980 detallado con gerentes y subgerentes, no reporta el registro del señor Augusto Linares Mahecha quien en calidad de suscribiente de la documental desconocida por la llamada a juicio, invoca la condición de subgerente administrativo, como incluso lo acepta la censura en la demostración del cargo ».

Agregó que, aun de tener por sobrevinientes las pruebas documentales contentivas del formulario de registro de Flota Huila SAS -Agencia, « de ellas se extracta que Augusto Linares Mahecha, suscribiente de la documental desconocida en términos del artículo 272 del CGP, únicamente obró ante tal ente en calidad de administrador el 2 de julio de 1987 en el formulario de matrícula mercantil de sucursales y agencias[footnoteRef:1], esto es, un año después de la expedición de la certificación laboral tantas veces referida, calendada el 21 de junio de 1986[footnoteRef:2] por los tiempos de servicios entre el 1º de enero 1984 al 31 de diciembre de 1985 ». [1: f.° 8, cuaderno de la Corte, archivo digital 11001310502320210037101-0017Anexo_masivo_de_memorial] [2: f.° 18, cuaderno digital, PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_ Cuaderno_2024123035473] De otra parte, se refirió también a los testimonios aludidos por el allí recurrente como erróneamente valorados, señaló la imposibilidad del estudio de los mismos, « al no tratarse de medios de prueba calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 » y, explicó que, « sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que, previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso CSJ SL3858-2019, CSJ SL4141-2019, CSJ SL4143-2019, CSJ 4596-2019, entre otras ».

Finalmente, con esos argumentos, concluyó el fracaso de los cargos formulados y, en consecuencia, resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2023. 4. Razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegada, puesto que la sentencia SL2887-2024 de 15 de octubre no contiene defecto alguno. Por el contrario, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, analizó la sentencia de segundo grado y los reparos expuestos en el recurso de casación, lo que, con fundamento en la legislación aplicable, las posturas de la Sala de Casación Laboral permanente y las pruebas documentales obrantes en el expediente, le permitió establecer el fracaso de los cargos formulados y, en ese orden, no se evidencia que haya incurrido en vía de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá que la determinación adoptada por la Sala de Descongestión accionada sea adversa a los intereses del actor, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga.

Entonces, lo que se evidencia, es que el interesado pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como una instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias (CSJ.

STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 4.2. Debe señalarse no resulta procedente que el reclamante alegue sus condiciones económicas o las condiciones de salud de su hija para que le sea reconocida una prestación a la que no logró probar tener derecho, pues lo contrario implicaría una vulneración a los principios de seguridad jurídica y sostenibilidad financiera que rige el sistema pensional. 4.3 Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.

Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 5. Conclusión. Conforme a lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2