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STC9557-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 76001-22-03-000-2024-00200-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9557-2024 Radicación n°. 76001-22-03-000-2024-00200-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo reclamado por Beyanith Fajardo de Cristancho contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de pertenencia con radicado 76001310300720190013700. I.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, propiedad privada, defensa y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, Beyanith Fajardo de Cristancho promovió un proceso en contra de Fulbia Mary Potes de Escobar, Fulbia Mary Potes Lenis, Carmen Emilia Escobar de Salazar, Fernando, Julio, Armando, María Eugenia, Gloria Amparo, Martha Cecilia y Margarita Rosa Escobar Potes, con el fin de que se declarara que adquirió, por prescripción adquisitiva, el dominio del predio con folio inmobiliario 370-174460, autoridad que admitió el asunto el 10 de julio de 2019[footnoteRef:1]. [1: Archivo «01CuadernoDigitalizado», folio 65 de la carpeta «01CPrincipal», carpeta «01PrimeraInstancia».] 2.2.

Surtido el trámite de rigor, el 12 de agosto de 2022, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probaron los 10 años de posesión[footnoteRef:2]. Esta decisión fue apelada por el abogado de la tutelante. [2: Archivo «46Audiencia373Parte5.mp4», carpeta «01CPrincipal», carpeta «01PrimeraInstancia».] 2.3. El 26 de septiembre de 2022, el Tribunal admitió la alzada y corrió término para sustentarla[footnoteRef:3]; no obstante, ante el actuar silente de la parte recurrente, el 28 de noviembre siguiente, declaró desierta la apelación[footnoteRef:4], decisión que cobró ejecutoria sin reparo. [3: Archivo «005AutoAdmiteApelacionSentencia.pdf», carpeta «Cuaderno Tribunal».] [4: Archivo «005AutoAdmiteApelacionSentencia.pdf», carpeta «Cuaderno Tribunal».] 3.

La promotora censura, en síntesis, el fallo del Juzgado, pues asegura que probó su posesión por más de 10 años en el predio, la que viene ejerciendo con ánimo de señora y dueña, de forma pública y pacífica, realizando mejoras para conservar el estado del bien, a más de que las circunstancias esbozadas por la accionada Gloria Amparo Escobar Potes no interrumpían su posesión. Aduce que existió una indebida valoración probatoria y destacó los testimonios y los pagos de los impuestos prediales, los cuales asegura no fueron analizados como correspondía, máxime que los demandados tuvieron a su alcance la acción reivindicatoria, pero no la propusieron. 4.

Con sustento en lo narrado, pretende dejar sin efectos el fallo emitido por el Juzgado el 12 de agosto de 2022 y, en su lugar, se ordene al estrado judicial que emita nueva « sentencia de fondo… acorde con las pruebas aportadas y son citadas que dan cuenta de [su] real posesión con el lleno de los requisitos de la ley para pretender el dominio ».

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali aseveró que no vulneró derecho fundamental alguno. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, por encontrar insatisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que el fallo criticado se profirió el 12 de agosto de 2022 y la tutela se radicó en junio de 2024 y el recurso de apelación no se surtió, por la falta de sustentación de la parte apelante.

IV. IMPUGNACIÓN La actora pidió revocar la decisión de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y, por tanto, es improcedente, lo cual impide analizar el fondo del asunto. 2. En efecto, se evidencia que entre la fecha de la sentencia que negó las pretensiones de la quejosa (12 de agosto de 2022, cuya ejecutoria se produjo con la deserción de la alzada -28 de noviembre de 2022-) y la de formulación de la tutela de la referencia -27 de junio de 2024- transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial[footnoteRef:5]. [5: CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.] Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:6].

Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. [6: Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.] 3. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la tutela tampoco supera el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la gestora, si bien interpuso recurso de apelación contra el fallo que critica, no lo sustentó ante el superior, razón por la cual fue declarado desierto por el Tribunal, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, de manera que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6