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STC9556-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999

Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00158-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9556-2025 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00158-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Javier Polo López contra el Juzgado Quinto de Familia y la Comisaría Once de Familia de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al juzgado accionado y las partes e intervinientes en la medida de protección por violencia intrafamiliar rad. n.º 2025-00123.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « defensa, igualdad y mínimo vital », presuntamente vulnerados por los convocados. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Marybell Stuart Ardila denunció a Francisco Javier Polo López por presuntos hechos de violencia económica y psicológica ante la Comisaría Once de Familia de Medellín – sede Florida Nueva, autoridad que lo declaró responsable y le impuso una cuota alimentaria mensual a favor de sus hijos menores. 2.2.

Inconforme con dicha determinación, el accionante interpuso apelación, la cual fue conocida por el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, que mediante providencia del 25 de marzo de 2025 confirmó en su integridad la decisión. 2.3. El tutelante alega que no fue informado de manera clara sobre la naturaleza y consecuencias de la audiencia de descargos, por lo que no compareció, situación que –según afirma– fue interpretada erróneamente por la Comisaría como un acto de desinterés. Además, sostiene que existió un acuerdo con la madre de los menores, suscrito el 13 de diciembre de 2023, en el cual ambas partes solicitaban el desistimiento del proceso, petición que fue negada sin mayor sustento por la autoridad administrativa. 2.4.

El accionante también alega que, a pesar de asumir todos los gastos de sus hijos, incluyendo alimentación, transporte, educación y recreación, se le impuso una carga económica desproporcionada, sin haber realizado una verificación efectiva de su capacidad económica ni de los ingresos reales de la madre, quien -según afirma- no contribuye materialmente al sostenimiento de los menores. 3.

En consecuencia, pretende dejar sin efecto la decisión de la Comisaría de Familia y, además que, se revise la cuota alimentaria impuesta. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto de Familia de Medellín señaló que la providencia fue emitida respetando los derechos fundamentales del actor y que no se evidenció ninguna irregularidad que ameritara la modificación o revocatoria de la resolución apelada. 2.

La Comisaría Once de Familia de esa misma ciudad defendió la legalidad de su actuación, argumentando que su decisión se basó en los elementos obrantes en el expediente. Además, enfatizó que el tutelante fue debidamente citado, pero no compareció a la audiencia de descargos, y que tampoco aportó pruebas para desvirtuar los hechos denunciados. 3.

El agente del Ministerio Público consideró que no se evidenció vulneración de derechos fundamentales, ya que el actor tuvo acceso a los recursos ordinarios y que el juez de segunda instancia valoró la situación conforme a derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo, al encontrar razonables las decisiones reprochadas en esta acción constitucional.

Finalmente, en lo que respecta a los cuestionamientos « concernientes a la falta de proporcionalidad que predica, de la cuota alimentaria que, a su cargo y a favor de los nombrados niños, se le fijó, debe afirmarse que aquella es esencialmente modificable e, inclusive, puede, eventualmente, ser removida, porque no está arropada por la cosa juzgada material ».

IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante reiterando los argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas lesionaron las prerrogativas fundamentales invocadas por el convocante, al declararlo responsable de violencia intrafamiliar e imponerle una cuota alimentaria mensual a favor de sus hijos menores, pese a que alega no haber sido informado adecuadamente sobre la naturaleza y consecuencias de la audiencia de descargos, y a que afirma asumir la totalidad de los gastos relacionados con la manutención de los menores. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Decisión que será objeto de análisis Si bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «[A] unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 4.

Caso concreto Descendiendo al examen de la decisión sometida a análisis de esta Corte, mediante la cual el Juzgado convocado consideró que « con las pruebas aportadas y existentes en el plenario y la ausencia del denunciado a rendir descargo en su oportunidad procesal, es más que suficiente para CONFIRMAR la decisión adoptada por la autoridad administrativa », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la vulneración de la garantía esencial invocada.

En efecto, antes de confirmar la decisión de primera instancia, el despacho encartado señaló que: « Descendiendo en el presente caso, y frente a los pronunciamientos realizados con relación a la decisión de la autoridad administrativa por parte de la apoderada del señor FRANCISCO JAVIER POLO LÓPEZ, portador de la cedula No. 98.774.130; se tiene que; revisado el expediente, se evidencia que; quien sintió ser víctima de daño, psicológico y económico por parte de, su ex esposo pidió, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, a la autoridad administrativa, una medida de protección para ponerle fin a la violencia de la que era objeto por parte de éste.

Los involucrados fueron debidamente notificados; se les dio la oportunidad de solicitar pruebas, y se ordenaron la práctica de las que eran de obligatorio cumplimiento, como lo fue la citación a descargos, oportunidad para controvertir, y hacer uso de su derecho de defensa, citación a la que no acudió lo que hace presumir que acepta los hechos denunciados.

Examinadas las actuaciones desplegadas por el ente administrativo encuentra el Despacho: 1. Al momento de recibir la denuncia por violencia intrafamiliar se indaga a la denunciante por las pruebas que pretendía solicitar para demostrar los hechos denunciados (artículo 10, Ley 294 de 1996) 2. La providencia que admitió la solicitud de medida de protección decretó las pruebas que considero necesarias; 3 se citó al denunciado quien según los hechos narrados ha sido el agresor a descargos. 4. el día en que fue citado a descargos no acudió a la audiencia, dejando por fuera la oportunidad para desvirtuar los hechos y proponer fórmulas de avenimiento con la víctima, e igualmente solicitar pruebas, asunto este que permite inferior que acepta los hechos denunciados. 5.

En desarrollo del trámite de la audiencia y durante la misma, el Comisionario, procuro en especial en la audiencia de fallo a la cual asisten tanto la denunciante como el denunciado, fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar, a fin de garantizar la unidad y armonía de la familia., 7. La autoridad administrativa se pronunció acerca de la conducta desplegada por la denunciante el día que ocurrieron los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por ella.

Como se detalló, las medidas que se han adoptado en sentir de quien aquí oficia como juez, realmente cuentan con el soporte probatorio que permite deducir fundada y claramente que la persona que dio origen a la situación denunciada, es el señor FRANCISCO JAVIER POLO LÓPEZ, portador de la cedula No. 98.774.130 por lo que es a él a quién se le atribuyó la responsabilidad frente a los mismos.

En consecuencia, se considera que, con las pruebas aportadas y existentes en el plenario y la ausencia del denunciado a rendir descargo en su oportunidad procesal, es más que suficiente para CONFIRMAR la decisión adoptada por la autoridad administrativa mediante resolución N. 52, emitida el once (11) de febrero del presente año (2025); disponiéndose la devolución de las diligencias a la oficina de origen en la cual se declaró responsable de los hechos de violencia intrafamiliar denunciados a FRANCISCO JAVIER POLO LÓPEZ, portador de la cedula No. 98.774.130, y se profirieron las medidas definitivas.

En este orden de ideas, la resolución No 52 emitida por la COMISARÍA DE FAMILIA COMUNA ONCE FLORIDA NUEVA, emitida el ONCE (11) de FEBRERO del presente año (2025), dentro del trámite administrativo de violencia intrafamiliar que allí se adelantó bajo el radicado, 2-114807 será CONFIRMADA ». Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los proveídos recriminados, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.

En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «[N] o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce ».

(CC T-01/92) A tono con ello, que: «[E] l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01) Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso.

Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: «[I] ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia ».

(CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01) 5. Precisión adicional Con todo, como las decisiones relacionadas con alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, esto es, no adquieren el carácter de inmutables, el tutelante puede nuevamente demandar ante la justicia ordinaria su regulación y/o modificación. En ese orden, como el accionante cuenta con una gama de mecanismos idóneos y eficaces para tratar de alcanzar lo que pretende por esta vía excepcional, el amparo tampoco puede salir avante, pues, esta Corte ha predicado que, « [m] ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en la STC886-2024 y la STC9514-2024, entre otras – Negritas ajenas al texto). 6.

Conclusión Según lo explicado, la decisión reprochada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. Además, como las decisiones relacionadas con alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, el tutelante puede nuevamente demandar ante la justicia ordinaria su regulación y/o modificación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14