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STC9556-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 20001-22-14-000-2024-00084-03 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9556-2024 Radicación n°. 20001-22-14-000-2024-00084-03 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo solicitado por Ricardo José Restrepo Melo en contra de los Juzgados Civil del Circuito de Chiriguaná y Promiscuo Municipal de Pailitas.

Al trámite se dispuso vincular a Morella Castrillo Saballeth. I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 21 de marzo de 2019, en el proceso reivindicatorio iniciado por Morella Castrillo Saballeth en contra de Ricardo José Restrepo Melo de radicado 2016-00644-00, el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró probada la excepción referente a que « el título de propiedad que exhibe la demandante es posterior a la posesión » del accionado, negó las pretensiones de la demanda y resolvió « dejar al demandado Ricardo José Restrepo Melo en posesión del predio denominado el Oasis, (…) el cual hace parte de un predio de mayor extensión » denominado « Villa Nasly » de propiedad de la actora[footnoteRef:2]. [2: Folio 40 - 01al71procesohistórico.pdf.] 2.2.

Posteriormente, Morella Castrillo Saballeth interpuso otra demanda en contra del tutelante y de Yuli Milena Restrepo Melo, pretendiendo la « reivindicación del dominio y posesión parcial» del inmueble « Villa Nasly », el pago de los frutos dejados de percibir y una indemnización de $35.000.000, entre otros[footnoteRef:3], trámite que fue admitido el 12 de abril de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas[footnoteRef:4]. [3: Folio 3 - 01al71procesohistórico.pdf.] [4: Folio 64 - 01al71procesohistórico.pdf.

En virtud del impedimento manifestado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní.] 2.3. El 22 de septiembre de 2021, el demandado contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito de « inexistencia al derecho a reclamar » y « cosa juzgada », esta última, con ocasión de lo resuelto en el juicio anterior[footnoteRef:5]. [5: Folio 101 - 01al71procesohistórico.pdf.] 2.4.

El 21 de junio de 2023, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia de primera instancia, en la cual, entre otros, declaró no probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda[footnoteRef:6]. Inconforme, la demandante apeló[footnoteRef:7]. [6: 1000SENTENCIA.pdf.] [7: 1010AGREGARMEMORIAL.pdf.] 2.5. El 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná dictó sentencia de segunda instancia, por la cual revocó parcialmente la del a quo, en cuanto: i) declaró impróspera la excepción de inexistencia del derecho a reclamar, ii) ordenó al demandado restituir el bien en disputa a la accionante y iii) no condenó por frutos pedidos[footnoteRef:8]. [8: Folio 5 - 09RtaJuzgCivilCtoChir.pdf.] 2.6.

El 8 de febrero de 2024, el Juzgado de primera instancia comisionó a la Inspección Central de Policía del Municipio de Curumaní, para la diligencia de entrega del inmueble[footnoteRef:9]. [9: 1090AUTOORDENA.pdf.] 2.7. Contra el fallo de segunda instancia, el tutelante interpuso el recurso extraordinario de revisión, fundado en las causales 8 y 9 del artículo 355 del Código General del Proceso[footnoteRef:10]. [10: 01RecursoRevisión.pdf / 02ActaReparto-2.pdf.] 3.

En lo medular, el promotor cuestiona la sentencia de segunda instancia, porque contraviene los principios de « legalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada », pues el asunto fue zanjado previamente. Afirma que no fueron valorados los testimonios recibidos ni el acuerdo de transacción suscrito entre las partes el 29 de agosto de 2011, por el cual la demandante le hizo « entrega real y material de la posesión material » del predio, lo cual prueba que es un poseedor de buena fe. 4.

Por lo anterior, pretende que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. Los Juzgados Promiscuo Municipal de Pailitas y Civil del Circuito de Chiriguaná defendieron la legalidad de las actuaciones surtidas. 2. Morella Castrillo Saballeth, a través de su apoderado, indicó que el amparo solicitado no es procedente, por cuanto i) el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia atacada está en trámite, ii) el asunto no tiene relevancia constitucional y iii) no se vulneraron los derechos del actor. 3.

La Inspección Central de Policía del Municipio de Curumaní informó que, atendiendo la medida provisional concedida en esta tutela, procedió a suspender la diligencia de entrega que le fue comisionada. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, por desatención del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia de segunda instancia el accionante interpuso recurso extraordinario de revisión, que estaba en trámite.

Además, manifestó que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. IV. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2. Revisado el expediente y las pruebas adosadas al plenario, se advierte que contra la providencia del 18 de diciembre de 2023 se interpuso el recurso extraordinario de revisión, invocando las causales 8 y 9 del artículo 355 del Código General del Proceso, con el mismo fin perseguido por esta senda, esto es, que el fallo referido se deje sin efectos, asunto que está en trámite, de manera que la tutela es improcedente.

Sobre el particular, ha establecido la Sala que: Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ, STC1544-2023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5